Consulta IAE. Industria textil. Industria textil. Ejecución por terceros. Comercio al por mayor.

Consulta número 916 Fecha: 15 de abril de 1994  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 4ª.2.A), 5ª.2.A), 8ª y l6ª.

TARIFAS:
Agrupación 43, Grupo 432, Grupo 613 y Epígrafe  613.1, todos de la Sección 1ª.


TEMA

Industria textil. Ejecución por terceros. Comercio al por mayor.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La Entidad consultante desea saber cuál de las rúbricas de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas le corresponde, el Epígrafe 613.2 de comercio al por mayor o el 432.3 de fabricación, por la obtención de telas, que vende con su marca a comerciantes mayoristas y a fabricantes de confección, teniendo en cuenta que para la obtención de dichas telas adquiere los hilados, pero no efectúa materialmente su tejido, teñido y otras fases del proceso, sino que su ejecución es realizada por su encargo por otras empresas.


CONTESTACIÓN


    Para centrar adecuadamente la cuestión planteada, ha de tenerse presente que la finalidad de cualquier actividad fabril es la obtención de un producto, y ello con independencia del procedimiento empleado y del destino de dicho producto.

    Para conseguir dicho objetivo se puede y ello es lo más frecuente realizar de forma directa operaciones materiales sobre materias primas, productos semielaborados, e incluso productos terminados, al efecto de modificar su aspecto, propiedades, uso, constitución o forma de los mismos; pero también es posible separar la efectiva ejecución de tales operaciones, o alguna de ellas, de la actividad consistente en la concepción o diseño del producto a obtener y en la elaboración del plan, proyecto y programa de fabricación, encomendando la ejecución material de todo el proceso, o de una fase del mismo, a otros fabricantes, que deberán actuar en función del diseño realizado y conforme a la programación planeada, aportándoles o no las materias primas o productos en distinto grado de elaboración sobre los que han de trabajar.

    Resulta evidente que utilizando cualquiera de los procedimientos descritos se obtiene un mismo resultado, la obtención de un nuevo producto, por lo que cabe concluir que si el primero de ellos está conceptuado como actividad de fabricación, análoga consideración habrá de tenerse con respecto a los demás. Esta es la razón por la que se venía entendiendo que este tipo de actuaciones implicaba la obligación de darse de alta y tributar en la extinguida Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, por parte de quien realizase tales subcontratas, en la rúbrica correspondiente a la de elaboración material del producto obtenido y, en consecuencia, debe concluirse que el mismo tratamiento de actividad de fabricación sujeta debe serle reconocido por lo que se refiere al vigente Impuesto   sobre Actividades Económicas (IAE).

    Sentado lo anterior, corresponde a continuación resolver el tema de cuál ha de ser la rúbrica por la que en el referido impuesto deba producirse el alta y la tributación de la actividad correspondiente. Las Tarifas del impuesto, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, no contemplan expresamente el proceso en examen, por lo que procede la aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de dichas Tarifas. Como es sabido, la expresada Regla dispone que la clasificación de las actividades económicas no especificadas en las Tarifas se hará, provisionalmente, mediante su encuadramiento en el grupo o Epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otra parte (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen (tributando por la cuota correspondiente al Grupo o Epígrafe de que se trate) y, no siendo ello posible, la clasificación se hará, también provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen (tributando por la cuota a éste asignada). De ello cabe deducir que, en tanto a esta categoría de procesos no se le dote de un rúbrica específica en las Tarifas, su clasificación deberá hacerse provisionalmente en la forma antedicha, que en el caso concreto que se examina resultará, atendiendo a las fases del proceso que se encargan, en cada uno de los Epígrafes correspondientes del Grupo 432 de la Sección 1ª de las Tarifas si se trata de lana y sus mezclas, o en las correspondientes rúbricas de la Agrupación 43 de dicha Sección 1ª si se tratase de otros productos textiles.

    Por tanto, y en definitiva, por la obtención de telas cuya ejecución de los correspondientes procesos fabriles encarga a terceros, aportando los hilados y dando su marca a las telas obtenidas, la Entidad consultante está obligada a tributar por la rúbrica o rúbricas indicadas y relativas a actividades industriales, según lo dispuesto en la Regla 2ª  de la Instrucción.

    Con lo cual y teniendo en cuenta lo dispuesto en las Reglas 4ª.2.A) y 5ª.2.A) de dicha Instrucción, tales actividades y todas las actuaciones de la Entidad con ellas relacionadas se considerarán realizadas en el local o locales de que la misma disponga para ello. Y, mediante el pago de la cuota o cuotas correspondientes está facultada, en lo relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas, para realizar, en tales locales o establecimientos, las ventas al por mayor de las telas obtenidas referidas.

    Ahora bien, si realizase la actividad de comercio al por mayor de dichas telas en otro local o establecimiento distinto de aquel o aquellos en los que realiza la actividad industrial, en ese supuesto, además de la tributación ya señalada, estaría obligada a tributar asimismo por el impuesto por la rúbrica o rúbricas correspondientes del Grupo  613 de la Sección 1ª de las Tarifas, entre ellos el Epígrafe  613.2 si fuese el caso.

    Por último, conviene indicar que, en cualquier caso de actividad y de cualquier naturaleza de ésta, industrial o comercial, el importe mínimo de la cuota que resulte en cada caso no podrá ser inferior a 36,06 euros.


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