Consulta IAE. Promoción inmobiliaria cuando se ejercite respecto de terrenos adjudicados a la promotora en pago de deuda

Consulta número 428 Fecha: 24 de noviembre de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 70.1, 80.1, 82.1 y 2, 83.1.d) y 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 3ª.1.

TARIFAS:
Epígrafes 833.1 y 833.2 de la Sección 1ª.


TEMA

Sujeción al impuesto de la actividad de promoción inmobiliaria cuando se ejercite respecto de terrenos adjudicados a la promotora en pago de deuda.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La consultante plantea la cuestión de sí procede el alta y tributación por el Epígrafe que corresponda del Grupo 833  (Promoción inmobiliaria) de la Sección 1ª de la Tarifas del impuesto en el caso de enajenación de inmuebles que habían sido previamente adjudicados al enajenante ya habla tributado en su día por el expresado concepto.


CONTESTACIÓN


    En relación a las cuestiones planteadas por la consultante cabe formular la siguiente respuesta:

    1º. Con carácter previo debe indicarse que, como resulta del artículo 79.1 de la Ley 39/1988, 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como la Regla 2ª de la Instrucción aprobada juntamente con las Tarifas del impuesto por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, constituye el hecho imponible del tributo en examen el mero ejercicio en el territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y hállense o no especificadas en las Tarifas, de suerte tal que quien lleve a efecto dicho ejercicio viene obligado, en tanto que la Instrucción de referencia no disponga otra cosa, a presentar la correspondiente declaración de alta y contribuir por el impuesto mencionado; esto se completa con lo dispuesto en el artículo 80.1 de la Ley y en la Regla 3ª.1 de la Instrucción en el sentido de que se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno cualquiera de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. Las tres clases de actividades antecitadas se engloban en la categoría más genérica de  "actividades económicas".

    2º. Sentado lo anterior y por lo que se refiere al concreto tema planteado debe indicarse que en la normativa reguladora del tributo que nos ocupa se considera con carácter general a las ventas (ya sean constitutivas de las actividades de comercio al por mayor o al por menor o de la de promoción inmobiliaria) como actividades económicas sujetas, con absoluta independencia del titulo en cuya virtud se hayan adquirido por el enajenante los efectos objeto de la correspondiente enajenación; por ello es irrelevante que el que vende adquiera previamente los bienes o productos de cuya venta se trate a título gratuito u oneroso, incluyéndose, en esta última categoría las adquisiciones por compra, permuta, dación en pago, adjudicación para pago, adquisición en subasta pública o por cualquier otro concepto que suponga transferencia del dominio sobre los mismos. Lo anterior se refuerza si se considera que cuando el legislador ha considerado oportuno que una dase determinada de ventas quede excluida del gravamen por razón de la forma en que se han adquirido los objetos sobre los que recae la misma, expresamente la ha definido como supuesto de no sujeción o de exención; tal ocurre cuando en el artículo 82.2 de la Ley  39/1988 al declarar no sujetas a las ventas que se realicen de los productos recibidos en pago de trabajos personales o de servicios profesionales o, también, cuando en las letras d) y e) del artículo 83.1 del mismo cuerpo legal se declara exentos a determinadas entidades (establecimientos de enseñanza en ciertas condiciones y asociaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales sin ánimo de lucro) incluso cuando vendan los productos de los talleres dedicados a los fines propios de las mismas.
    Consiguientemente la promoción inmobiliaria de terrenos y/o edificaciones aunque la persona o entidad que verifique la enajenación los hubiese adquirido previamente como consecuencia de una adjudicación en pago de deuda implicará  que dicho enajenante deberá darse de alta y tributar por el o los epígrafes que procedan de los comprendidos en el Grupo  833 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto. En este sentido debe indicarse que es irrelevante el que quien hubiese verificado la adjudicación en pago de deuda previa a la enajenación que realice el adjudicatario viniera ya tributando por el impuesto de referencia, toda vez que al hallarnos ante dos actividades empresariales sujetas, la del adjudicante y la del adjudicatario, se generarán dos hechos imponibles distintos y, por tanto, cada sujeto pasivo responderá de la obligación tributaria que se haya originado por la producción del hecho imponible que al mismo deba imputarse.

    3º. Por último conviene observar que sí los terrenos objeto de la venta formaran parte integrante del activo de quien los enajene, hallándose debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de su transmisión, tal enajenación no constituye actividad sujeta conforme al artículo 82.1 de la Ley 39/1988.


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