Consulta vinculante [V2008-24].Cesión del uso de pantallas a terceros con fines publicitarios.
Consulta número: V2008-24 - Fecha: 19/09/2024
Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción), y grupo 844 y epígrafe 849.9 sección primera (Tarifas).
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La sociedad consultante, dada de alta en el grupo 847 del impuesto, "Servicios integrales de Correos y Telecomunicaciones", en el epígrafe 849.9, "Otros servicios independientes n.c.o.p.", y en el grupo 631, "Intermediarios del comercio", tiene instaladas en el interior de sus oficinas pantallas en las que proyecta información sobre sus productos y servicios.En la actualidad, va a ceder el uso de dichas pantallas a otras entidades para que realicen publicidad comercial.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Se plantea si la actividad de cesión del uso de sus pantallas a terceros con fines publicitarios se puede matricular en el epígrafe 849.9, "Otros servicios independientes n.c.o.p.".No obstante, en el caso que dicha actividad se matricule en el grupo 844 del impuesto, "Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares", pregunta cómo se determina el elemento tributario configurador de la cuota de dicha rúbrica "trabajadores", es decir, si se computa la totalidad de los trabajadores de la entidad o de cada oficina.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que:
"El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto".
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que:
"El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL, al disponer en su apartado 1 que:
"Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
La regla 4ª.1 de la Instrucción señala que:
"Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
Por su parte, la regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente:
"Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta".
La sociedad consultante está dada de alta en el IAE en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:- grupo 847 Servicios integrales de Correos y Telecomunicaciones.- epígrafe 849.9 Otros servicios independientes n.c.o.p.- grupo 631 Intermediarios del comercio.En relación con la actividad de cesión del uso de sus pantallas instaladas en el interior de sus oficinas a otras entidades para que realicen publicidad comercial, las Tarifas del IAE clasifican en el grupo 844 de la sección primera la actividad de Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares.
La nota adjunta al grupo establece que el mismo:
"comprende la prestación de servicios de publicidad, mediante anuncios, carteles, folletos, películas publicitarias, etc., a través de prensa, radio, televisión, publicidad aérea u otros medios. Se clasifican aquí las agencias o empresas de publicidad, que se dedican a la creación y difusión de anuncios o campañas de información publicitaria, propaganda electoral, comunicación institucional o pública e imagen corporativa, así como las demás empresas de publicidad en sus diferentes modalidades, tales como exclusivistas de medios publicitarios, publicidad exterior, publicidad directa y marketing directo, distribuidoras y centrales de compras, estudios de publicidad, etc. Asimismo, se encuadran en este grupo las empresas dedicadas a las relaciones públicas, promoción de ventas publicitarias, regalos y reclamos publicitarios y, en general, cualquier servicio independiente de publicidad".
Así, las empresas que ejerzan la actividad consistente en la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de prestar servicios de publicidad, cediendo el uso a terceros de espacios destinados a publicidad, como actividad efectuada dentro de un servicio integral y especializado dentro del campo de la publicidad y el marketing, manteniendo los referidos espacios en las condiciones necesarias de conservación y mantenimiento para que cumplan su cometido, pertenecen a la categoría de empresas a que se refiere la nota al citado grupo 844, debiendo causar alta y tributar por el ejercicio de la misma en dicha rúbrica.Por el contrario, la actividad consistente en la simple cesión de espacios efectuada al margen de cualquier ordenación por cuenta propia de medios de produción y/o de recursos humanos con la finalidad de prestar servicios publicitarios, deberá clasificarse en el epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas, Otros servicios independientes, n.c.o.p., en aplicación de la regla 8ª de la Instrucción.
Por tanto, de acuerdo con todo lo expuesto, en el caso objeto de estudio, de la información aportada en el escrito parece desprenderse que la sociedad consultante, por la actividad de cesión del uso de sus pantallas instaladas en el interior de sus oficinas a otras entidades para que realicen publicidad comercial, presta servicios de publicidad, al ordenar por cuenta propia medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de prestar dichos servicios publicitarios.En consecuencia, en este caso la consultante debería darse de alta en el mencionado grupo 844 de la sección primera de las Tarifas, Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares.No obstante, si la actividad consistiese en la simple cesión de espacios efectuada al margen de cualquier ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de prestar servicios publicitarios, debería clasificarse en el citado epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas, Otros servicios independientes, n.c.o.p.
En relación con la segunda cuestión planteada, el grupo 844 tiene asignado únicamente la cuota mínima municipal, y, como elemento configurador de la misma a considerar para su cálculo, el número de trabajadores de la empresa.El apartado 3 de la regla 10ª de la Instrucción establece, en relación con las cuotas mínimas municipales, que:
"3. Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas, en su caso, con los coeficientes previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o Entidad".
El pago de las cuotas mínimas municipales faculta en lo que al IAE se refiere para el ejercicio de las actividades correspondiente en el término municipal en el que aquel tenga lugar, de acuerdo con las normas reguladas en la regla 5ª de la Instrucción, referida al lugar de realización de las actividades.El sujeto pasivo deberá figurar dado de alta y, en su caso, satisfacer las cuotas correspondientes por todos y cada uno de los locales ubicados en los diferentes municipios en los que ejerce la actividad de publicidad.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, la sociedad consultante, en el caso de que tenga que matricularse en el grupo 844 de la sección primera de las Tarifas, Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares, tributará en los municipios donde radiquen las oficinas o establecimientos en los que ceda el uso de las pantallas instaladas en el interior de sus oficinas a otras entidades para que realicen publicidad comercial, determinándose la cuota en función del número total de trabajadores de la empresa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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