Consulta vinculante V1229-24.explotación agraria visitas guiadas a turistas y colegios.


Consulta número: V1229-24- Fecha: 28/05/2024
Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA:TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción), y grupo 755 y epígrafe 933.9 sección primera (Tarifas). TAR/INST IAE RD Leg.1259/1991 regla 4ª.

DESCRIPCIÓN-HECHOS
   
    El consultante, dado de alta en el impuesto como agricultor y ganadero, es titular de una explotación agraria en la cual va a impartir talleres y cursos. Además, va a ofertar visitas guiadas a turistas y colegios.
   
CUESTIÓN-PLANTEADA
  
    Rúbricas del impuesto en el que se tiene que matricular por las nuevas actividades.  

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que:

"El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto".
    En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que:
"El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta  de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
    La regla 4ª.1 de la Instrucción, dispone que:

"Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    Por su parte, la Instrucción para la aplicación de las Tarifas de la actividad ganadera independiente del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, establece en su regla 4ª que:
"1. Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad de ganadería independiente faculta exclusivamente para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley Reguladora de este Impuesto, en las tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.

2. No obstante lo anterior, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de ganadería independiente, clasificadas en la división 0 de la sección 1.ª de las tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de los productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades.

Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.

Para el ejercicio de las actividades de ganadería independiente, así como para el desarrollo de las facultades que se regulan en esta regla, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. La superficie de los referidos almacenes o depósitos no se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14 de la Instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el alta en el impuesto por ejercer una actividad de ganadería independiente no faculta para ofertar visitas guiadas a turistas y colegios ni para impartir talleres y cursos en sus instalaciones.

Por tanto, el consultante tendrá que darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas del impuesto:

- en el grupo 755, Agencias de viajes, por realizar visitas guiadas a turistas y colegios.

- en el epígrafe 933.9, Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p., por impartir talleres y cursos.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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