Consulta vinculante V1481-24. Epígrafe del IAE para actividad de haloterapia para desarrollo de actividad empresarial y profesional
Consulta número: V1481-24 - Fecha: 18/06/2024
Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: Orden HAC/1359/2023, arts. 1, 2.TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas
DESCRIPCIÓN-HECHOS
El consultante va a abrir un centro de haloterapia.
CUESTIÓN-PLANTEADA
1ª Epígrafe del IAE en qué debe darse de alta.2ª Método de estimación de rendimientos que debe utilizar para determinar el rendimiento neto de la actividad.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1.- Impuesto sobre Actividades Económicas.El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas establece que
"Si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad vinculado a la personalidad individual del sujeto habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial."
Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, la haloterapia es una terapia alternativa o complementaria de carácter parasanitario y, por consiguiente, el consultante, si realiza la actividad de haloterapia disponiendo para ello de una organización empresarial propia, como parece deducirse del escrito, su actividad se considera empresarial y se clasifica en el grupo 944 "Servicios de naturopatía, acupuntura y otros servicios parasanitarios" de la sección primera de Tarifas.En cambio, si el consultante realiza por cuenta propia y a título individual y personal la actividad de haloterapia, sin que concurran otras circunstancias que determinen la existencia de una organización empresarial, realiza una actividad de carácter profesional, que se clasifica en el grupo 841 "Naturópatas, Acupuntores y otros profesionales parasanitarios" de la sección segunda de las Tarifas.
Por último, debe advertirse que lo anteriormente señalado se refiere exclusivamente a las obligaciones tributarias, ya que el Impuesto sobre Actividades Económicas no tiene la naturaleza de autorización administrativa de las actividades gravadas, ya que en su diseño se estableció una absoluta desvinculación formal del mismo respecto del régimen administrativo de tales actividades, limitándose a cumplir una función estrictamente tributaria y sin entrar a considerar la exigencia de otros requisitos ajenos -titulaciones o certificaciones-, que no sean los contenidos en su propia regulación normativa.De esta forma se recoge en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción:
"el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos".
2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.De acuerdo con lo expresado en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, el consultante tendrá que darse de alta en este Impuesto, o en el epígrafe 944 de la sección primera de las Tarifas de este Impuesto o en el epígrafe 841 de la sección segunda.En los artículos 1 y 2 de la Orden HAC/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se establecen las actividades a las que son aplicación el método de estimación objetiva y el régimen especial simplificado del IVA.
Entre las actividades incluidas, por estos preceptos, en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva no se encuentra la actividad que va a desarrollar el consultante, por lo que el rendimiento de la misma no podrá determinarse por el método de estimación objetiva, sino por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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