Impuesto de plusvalía municipal. Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana IIVTNU

Impuesto de plusvalía municipal.



    El Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como de plusvalía municipal, se regula en el RDLegislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; concretamente en los artículos 104 a 110.

    Se trata de un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    En el (artículo 104) se prevén una serie de supuestos de no sujeción, entre los que destaca, no son los únicos, la no sujeción de:
  1. En las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición
    El interesado debe acreditar esta inexistencia de ganancia aportando los distintos títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

    Para certificar la inexistencia de incremento de valor, para el valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

    Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo el que resulte de aplicar la proporción que represente (su precio con respecto del total) en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

    Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
    .

  2. La aportación de bienes y derechos por parte de los cónyuges a la sociedad conyugal.

  3. Las transmisiones entre cónyuges o a favor de los hijos como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

  4. Las transmisiones a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica.

  5. (...)


    Si el incremento de valor que ha tenido lugar como consecuencia de la transmisión o constitución de un derecho real es inferior a la base imponible del impuesto determinada en función de las reglas de valoración del artículo 107, se tomará como base imponible el incremento de valor, aunque ha de ser a instancia del sujeto pasivo (procedimiento del artículo 104.5), no de oficio.

Exenciones



    En el (artículo 105) de la citada ley, aparece un elenco de operaciones exentas de tributación por este impuesto; por ejemplo, en la constitución y transmisión de derechos de servidumbre, las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural o las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario en los términos previstos en el artículo enunciado.

    Además, en función de sobre quién recaiga el pago del impuesto, encontraremos una serie de personas o entidades exentas del pago del mismo:

  1. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.

  2. El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

  3. Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

  4. Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

  5. Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.

  6. La Cruz Roja Española.

  7. Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

Sujeto pasivo del impuesto


    En el artículo 105 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales se prevé quiénes serán contribuyentes por este impuesto. Ahora bien, hay que distinguir dos supuestos diferentes:

  1. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, también las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 LGT.

  2. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate, también las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 LGT.

Base imponible del impuesto



    Para conocer cuál es la base imponible del impuesto, hemos de remitirnos al artículo 107 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. En él se dice que estará constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

¿Cómo se determina la base imponible?

    En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que, según el artículo 65 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, estará constituido por el valor catastral.

    Si en el momento de devengo del impuesto no está determinado el valor catastral del terreno, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando ese valor catastral ya se haya determinado, refiriendo ese valor al momento de devengo del impuesto.

    El Ayuntamiento podrá reducir dicho valor en un 15% cuando así lo establezca por medio de ordenanza fiscal.

    En función del número de años (periodo de generación del incremento de valor) se aplicará uno u otro coeficiente, establecidos en el artículo 107 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.
Periodo de generaciónCoeficiente
Inferior a 1 año.0,15
1 año.0,15
2 años.0,14
3 años.0,15
4 años.0,17
5 años.0,18
6 años.0,19
7 años.0,18
8 años.0,15
9 años.0,12
10 años.0,10
11 años.0,09
12 años.0,09
13 años.0,09
14 años.0,09
15 años.0,10
16 años.0,13
17 años.0,17
18 años.0,23
19 años.0,29
Igual o superior a 20 años.0,45


Tipo de gravamen, cuota íntegra y cuota líquida



El tipo de gravamen será el que cada Ayuntamiento establezca, sin que pueda ser el mismo superior al 30%. La cuantía resultante será la cuota íntegra y, tras aplicar sobre la misma las bonificaciones que procedan, obtendremos la cuota líquida.


    En las transmisiones que se produzcan a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, los Ayuntamientos podrán establecer una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto.

    También podrán establecer los Ayuntamientos una bonificación del mismo porcentaje (95%) sobre los terrenos en que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

¿Cuándo se devenga el impuesto?



    Según el artículo 109 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, el impuesto se devengará:

    a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

    b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.


    El sujeto pasivo podrá reclamar la devolución del impuesto que ha satisfecho cuando, por medio de resolución judicial o administrativa se reconozca firmemente la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real.

    Ahora bien, si por mutuo acuerdo se deja sin efecto el contrato por el que se transmite o constituye el derecho real, no procederá la devolución del impuesto; es más, será un nuevo acto y se considerará sujeto a tributación.

Gestión del impuesto


    En función de lo previsto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, destacamos una serie de aspectos relevantes sobre cómo se gestiona este impuesto:

  1. En primer lugar, destacar que los sujetos pasivos han de presentar tanto la declaración que determine la ordenanza, como los actos o contratos que originan el hecho imponible ante el Ayuntamiento para que pueda practicar la liquidación correspondiente.

    Los plazos que dispondrá para presentar la declaración son:

    1. Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

    2. Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

  2. Los Ayuntamientos podrán establecer el sistema de autoliquidación, ahora bien, esto no será posible en aquellos casos en los que el valor catastaral no esté determinado en el momento de devengo (artículo 110 apartado 4). Cuando no se establezca este sistema, serán los Ayuntamientos los que notifiquen la liquidación del impuesto, plazo de ingreso y los recursos que procedan contra tal liquidación.

  3. Además, no únicamente recae sobre el sujeto pasivo la obligación de comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, sino que también deberán hacerlo, en los mismos plazos:

    1. En transmisiones a título lucrativo por actos inter vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

    2. En transmisiones a título oneroso, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate


Comentarios



Solicitud de devolución de ingresos indebidos y jurisprudencia de importancia sobre esta cuestión.

Legislación



Art.104 RDLeg. 2/2004. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
Art.105 RDLeg. 2/2004. Exenciones.
Art.106 RDLeg. 2/2004. Sujetos pasivos.
Art.107 RDLeg. 2/2004. Base imponible.
Art.108 RDLeg. 2/2004. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.
Art.109 RDLeg. 2/2004. Devengo.
Art.110 RDLeg. 2/2004. Gestión tributara del impuesto.


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