Impuesto sobre bienes inmuebles

Impuesto sobre Bienes Inmuebles



    El Impuesto sobre Bienes Inmuebles, más conocido como -IBI-, se encuentra regulado en el RDLegislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Se trata de un tributo de carácter real, pues lo que grava es el valor de los bienes inmuebles en los términos que se establecen en los artículos 60 a 77 de la citada ley.

    Según lo previsto en el artículo 61, no únicamente se grava la propiedad del bien inmueble, sino también otros derechos tales como concesiones administrativas sobre los mismos, derechos reales de superficie o de usufructo. Además, ha de matizarse que el gravamen no recae sólo sobre bienes inmuebles urbanos, sino también rústicos de acuerdo con las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

    Los sujetos pasivos, es decir, los contribuyentes por este impuesto lo serán las personas físicas y jurídicas las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común (artículo 63).

    Dentro del artículo 61, existen unos supuestos de no sujeción al impuesto, entre los que se encuentran:

  1. a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.

  2. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
    1. Los de dominio público afectos a uso público.

    2. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

    3. Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.


    Además, se regula en el artículo 62 una serie de exenciones al impuesto entre las que destacan los inmuebles de titularidad pública (Estado, CCAA, Ayuntamientos), Iglesia, Cruz Roja, los previstos en convenios internacionales y otros previa solicitud a la Administración (tales como los destinados a centros docentes, monumentos o jardines de interés cultural, etcétera).

¿Qué ocurre si vendo o transmito el bien inmuebe o los derechos que recaen sobre el mismo?


    La respuesta a esta cuestión la da el artículo 64; en función de éste, en los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

    Además, los copartícipes o cotitulares de las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 LGT responderán solidariamente de la cuota del IBI en proporción de sus respectiva participación o titularidad; siempre y cuando figuren inscritos como tal en el Catastro Inmobiliario. En caso contrario, (no estar inscritos) la responsabilidad se exigirá por partes iguales.

He adquirido un inmueble con cuotas impagadas por su anterior titular, ¿quién debe pagarlas?

    Acudiendo a la regulación, artículo 43.1 LGT, de la responsabilidad subsidiaria de la deuda tributaria se prevé que serán responsables los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de esta ley. Dicho artículo prevé que responderán con los bienes adquiridos si no se paga la deuda.

    Además, seremos responsables de la totalidad de la deuda tributaria exigible en periodo voluntario (artículo 41.3), no se extenderá ni al recargo de apremio, ni a los intereses de demora, costas del procedimiento ni a las sanciones exigidas al deudor principal. Ahora bien, será necesaria la declaración de fallido y seguir el procedimiento previsto en los artículos 174 y 176 LGT.

Base imponible del impuesto



    Según prevé el artículo 65, la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. La base liquidable (artículo 66) será la resultante de aplicar, sobre la base imponible, las reducciones previstas en el artículo 67 y en los términos previstos en los artículos 68, 69, 70 y 71 sobre duración y cuantía, cómputo del periodo de reducción en supuestos especiales, cuota íntegra y líquida respectivamente.

    El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 por ciento para los urbanos y 0,90 por ciento para los rústicos.


    Ahora bien, los Ayuntamientos, pues es un tributo cedido a los mismos, podrán incrementar los porcentajes indicados anteriormente, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes (artículo 72). En el supuesto de que sean varias, se podrá optar por hacer uso del incremento previsto para una sola, algunas o todas ellas:

Puntos porcentualesBienes urbanosBienes rústicos
A) Municipios que sean capital de provincia o comunidad autónoma0,070,06
B) Municipios en los que se preste servicio de transporte público colectivo de superficie0,070,05
C) Municipios cuyos ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que están obligados según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril0,060,06
D) Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representan más del 80 por ciento de la superficie total del término0,000,15

    Es importante recordar que, en función del apartado 4 del artículo 72, y para inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con caráter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto. Dentro de este límite, los ayuntamientos podrán determinar mediante ordenanza fiscal un único recargo o varios en función de la duración del período de desocupación del inmueble.

    Sobre la cuota íntegra del impuesto (resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen del artículo 72) podrán aplicarse una serie de bonificaciones que serán tanto obligatorias como potestativas, como así lo prevén los artículos 73 y 74 respectivamente.


    Según se prevé en el artículo 75, el periodo impositivo coincide con el año natural y el impuesto será devengará el primer día de periodo impostivo. Además, todas aquellas declaraciones y comunicaciones concernientes a bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia con este impuesto deberán realizarse según la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario. Dichas declaraciones o comunicaciones se entenderán realizadas y deberán acreditarse según lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Ley reguladora de Haciendas Locales.

    El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se trata de un impuesto cedido a los Ayuntamientos (artículo 77), por tanto, serán éstos los encargados de revisar los actos dictados en vía de gestión tributaria, reconocer y denegar exenciones y bonificaciones, realizar las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emitir los documentos de cobro, resolver los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolver los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuacione, así como asistir e informar al contribuyente en todo lo relativo a esta materia.


     Los Ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio. También determinarán la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

    Para concluir, recordar que todas aquellas discrepancias que puedan surgir sobre la coincidencia o no del sujeto pasivo con el titular catastral, deberán comunicarse a la Dirección General del Catastro, que confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva.


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Implicaciones fiscales de la Ley por el derecho a la vivienda.

Legislación



Art.60 RDLeg. 2/2004. Naturaleza.
Art.61 RDLeg. 2/2004. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
Art.62 RDLeg. 2/2004. Exenciones.
Art.63 RDLeg. 2/2004. Sujeto pasivo.
Art.64 RDLeg. 2/2004. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad.
Art.65 RDLeg. 2/2004. Base Imponible.
Art.66 RDLeg. 2/2004. Base liquidable.
Art.67 RDLeg. 2/2004. Reducción en base imponible.
Art.68 RDLeg. 2/2004. Duración y cuantía de la reducción.
Art.69 RDLeg. 2/2004. Valor base de la reducción.
Art.70 RDLeg. 2/2004. Cómputo del período de reducción en supuestos especiales.
Art.71 RDLeg. 2/2004. Cuota íntegra y cuota líquida.
Art.72 RDLeg. 2/2004. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente.
Art.73 RDLeg. 2/2004. Bonificaciones obligatorias.
Art.74 RDLeg. 2/2004. Bonificaciones potestativas.
Art.75 RDLeg. 2/2004. Devengo y período impositivo.
Art.76 RDLeg. 2/2004. Declaraciones y comunicaciones ante el Catastro Inmobiliario.
Art.77 RDLeg. 2/2004. Gestión tributaria del impuesto.
Art.41 Ley 58/2003. Responsabilidad tributaria.
Art.43 Ley 58/2003. Responsables subsidiarios.




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