Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO)

Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO)



    El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, -ICIO-, se encuentra regulado en los artículos 100 a 103 del RDLegislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    En los términos previstos en su artículo 100, se trata de un tributo indirecto cuyo hecho imponible es la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

    No toda construcción, obra o instalación está sujeta a este impuesto, sino que están exentas aquellas de las que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

¿Quién ha de pagar este impuesto?



    Serán contribuyentes por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

Por dueño de la obra se considerará a aquel que soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

    Hay que destacar que en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo no sea quien vaya a realizar la obra, construcción o instalación, serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente la cuota tributaria satisfecha (artículo 101).

Base imponible, cuota y devengo del impuesto


    La base imponible del impuesto está formada por el coste real y efectivo de la obra, instalación o construcción, entendiendo, en los términos del artículo 102, por coste real el coste de ejecución material de la misma.

Se excluyen de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros análogos especiales, tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, instalación u obra, ni los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
    La cuota del impuesto será la resultante de aplicar, sobre la base imponible, el tipo de gravamen que corresponda. El tipo de gravamen será el fijado por cada Ayuntamiento, no pudiendo éste ser superior al 4%. Además, el impuesto se devenga en el momento en el que se inicie la obra, construcción o instalación, con independencia de haber obtenido o no la correspondiente licencia.


    Al igual que para otros impuestos, existe una serie de bonificaciones
  1. a) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
  2. b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

    La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.
  3. c) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.

    La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.
  4. d) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

    La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
  5. e) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

    La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
  6. f) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

    La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refiere este apartado se establecerá en la ordenanza fiscal. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente.
previstas en el artículo 103 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales en función de intereses superiores y para incentivar determinados tipos de obras y construcciones.


    

Legislación



Art.100 RDLeg. 2/2004. Naturaleza y hecho imponible.
Art.101 RDLeg. 2/2004. Sujetos pasivos.
Art.102 RDLeg. 2/2004. Base imponible, cuota y devengo.
Art.103 RDLeg. 2/2004. Gestión tributaria del impuesto. Bonificaciones potestativas.
Art.35 Ley 58/2003. Obligados tributarios.


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