Comprobar el valor declarado o no declarado

COMPROBAR EL VALOR DECLARADO O NO DECLARADO



    Durante la tramitación de este procedimiento que se desarrolla en vía administrativa, la Administración podrá proceder al examen de los datos en su poder, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuar la valoración. Asimismo, la Administración podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración, conforme al artículo 160 del RD 1065/2007, Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

    En el caso de que la comprobación de valores se desarrolle dentro de un procedimiento de Inspección, se dispondrá de las facultades propias de los órganos de Inspección, entre ellas la entrada en fincas.

MEDIOS DE COMPROBACIÓN:

    El valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación (es decir, el valor de las rentas declaradas - trabajo, capital, actividades económicas -,  así como el de los productos, bienes y demás elementos de la obligación tributaria, podrán ser comprobados por la Administración tributaria mediante los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley 58/2003.

    Serán las normas de cada tributo las que deben regular la aplicación de los medios de comprobación señalados a continuación. Asimismo, para corregir o confirmar las valoraciones realizadas por algunos de estos medios, podrá utilizarse la Tasación Pericial Contradictoria, teniendo en cuenta, en todo caso, que la tasación pericial contradictoria no es un medio de comprobación de valores, sino un medio para confirmar o corregir el valor comprobado.

El Tribunal Supremo (STS 184/2023), declara que la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real.

En caso de no ser así, como cita la Sentencia en cuestión, la consecuencia será la nulidad del acto impugnado y la liquidación practicada por la Administración.


    Los medios de comprobación de valor previstos en la Ley son:
  1. Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

  2. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

    Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

  3. Precios medios en el mercado.

  4. Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

  5. Dictamen de peritos de la Administración.

  6. Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

  7. Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

  8. Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

  9. Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

    La Administración goza de discrecionalidad para aplicar cualquiera de los medios comprobatorios autorizados, siempre, naturalmente, que se trate del medio adecuado e idóneo a la naturaleza y características de los bienes o derechos de que se trate, según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

    Respecto de la utilización del método de valoración del art. 57.1.b de la LGT, por referencia al valor catastral, multiplicado por coeficientes actualizados y su inadecuación para hallar el valor real se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2019, Sala de lo Contencioso y las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Mayo y de 18 de Julio de 2018.


Legislación



Artículo 57 Ley 58/2003 LGT. Comprobación de valores.
Artículo 160 RD 1065/2007 RGPGI. Procedimiento para la comprobación de valores

Jurisprudencia



Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2019
Jurisprudencia sobre comprobación de valores

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