Cómputo de plazos del procedimiento

CÓMPUTO DE PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO.


    El plazo de resolución del procedimiento de comprobación será de 18 meses, con carácter general desde la notificación de inicio, de conformidad con el Art. 150 Ley 58/2003.

1. PLAZO DE DURACIÓN.

  1. 18 meses, con carácter general.

  2. 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

    1. Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.

    2. Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

    Según el Art. 150 Ley 58/2003.2, el plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

    En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.

    A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del Art. 104 Ley 58/2003 respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.

2. SUPUESTOS DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO.

    La nueva redacción dada al artículo 184 RD 1065/2007 a partir de 1 de Enero de 2018 detalla los supuestos de ampliación del plazo de las actuaciones en los términos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 58/2003, pues con la anterior reforma habían sido eliminados los supuestos existentes hasta la fecha. Así:

    El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Estos períodos:

  1. Tendrán una duración mínima de 7 días naturales cada período (se entenderá automáticamente denegada la solicitud de un periodo inferior a 7 días).

  2. No podrán exceder en su conjunto de 60 dias naturales para todo el procedimiento, tanto en el caso de que la duracion del procedimiento sea de 18 meses como si es de 27 meses.

    Para que esta solicitud pueda ser otorgada deberán cumplirse una serie de requisitos.
REQUISITOS:

  1. Que se solicite directamente al órgano actuante con anterioridad a los siete días naturales previos al inicio del periodo al que se refiera la solicitud (no serviría utilizar el servicio de correos u otros medios que impliquen un retraso en la recepción de la solicitud y con ello otros efectos "perversos" como evitar la denegación de la solicitud, etc.)

  2. Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.

  3. Que se aprecie que la concesión de la solicitud no puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones.


    En caso de que éstos no se cumplan, el órgano actuante podrá denegar (de forma motivada: justificando el perjuicio que se ocasionaria al desarrollo del procedimiento, porque las circunstancias aducidas por el obligado no se entienden justificadas, etc.) la solicitud, sin que exista posibilidad de recurso sobre la misma, debiendo esperar a que se dicte el acuerdo de liquidación para poder impugnar la denegación.

    Por el contrario si cumple los requisitos, se entenderá automáticamente concedida por el periodo solicitado, hasta el límite máximo de 60 días, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de que se inicie el periodo solicitado.

    Si se concediese expresamente, por el órgano actuante, un plazo distinto al solicitado, éste (nuevo plazo) deberá ser aceptado por el obligado tributario.


    A este respecto, también a partir de 2018, se actualiza la normativa (artículo 195 RD 1065/2007) para los obligados pertenecientes a grupos sometidos al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades. Pues bien, la concurrencia de las referidas circunstancias (las previstas en el artículo 150.4 y 5 LGT) no impedirá la continuación de las actuaciones inspectoras relativas al resto de entidades integrantes del grupo. Además habrán de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. El período de extensión del plazo (suspensión por un total de 60 días) se calculará para la sociedad representante y el grupo teniendo en cuenta los periodos no coincidentes solicitados por cualquiera de las sociedades integradas en el grupo fiscal.

  2. Las sociedades integradas en el grupo fiscal podrán solicitar hasta 60 días naturales para cada uno de sus procedimientos, pero el periodo por el que se ampliará el plazo de resolución del procedimiento de la sociedad representante y del grupo no podrá exceder en su conjunto de 60 días naturales.


    Además de la novedad articulada a partir de 1 de enero de 2018, podemos destacar como supuestos de ampliación del plazo:

Dilaciones imputables al obligado tributario (Art. 104 RD 1065/2007).


    Respecto a esta causa de ampliación hay que tener en cuenta que los Juzgados y Tribunales han señalado ya, de forma reiterada, que la ampliación del plazo legal del procedimiento de inspección solo puede realizarse de forma excepcional y cuando exista una causa justificada y suficientemente razonada y acreditada. Así, la Audiencia Nacional (en Sentencias, entre otras, de 12-3-09, 9-10-08 o 24-10-10) y el Tribunal Supremo, en sentencias como 19-1-11 (Rec 229/2007), 30-11-09 (Rec 269/2006) y 16-9-10 (Rec 4406/2005) exigen mayor rigor a la Inspección en la motivación de los acuerdos de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras; puesto que la mera existencia de una causa legal no siempre determina que se amplíe el plazo legal de duración.

Interrupción justificada del procedimiento (Art. 103 RD 1065/2007).


    Las dilaciones e interrupciones justificadas deberán documentarse.
    Las dilaciones e interrupciones justificadas se computan por días naturales y no impedirán la práctica de actuaciones que pudieran realizarse.

Retroacción de actuaciones ordenada por una resolución económico-administrativa o judicial.


    Las actuaciones deberán finalizar en el período que resta o en seis meses, si dicho período fuera inferior. Este plazo también se aplica cuando deben continuarse las actuaciones conforme el Art. 100 Ley 58/2003, habiéndose acordado la ampliación del plazo antes de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal o de haber pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente.

    En cualquier caso, el computo de los plazos máximos de resolución se regula en el Art. 102 RD 1065/2007.
        

Legislación



Art. 104 Ley 58/2003 LGT. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.
Art. 150 Ley 58/2003 LGT. Plazo de las actuaciones inspectoras.
Art. 180 Ley 58/2003 LGT. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.
Art. 102 RD 1065/2007 RGPGI. Cómputo de los plazos máximos de resolución.
Art. 103 RD 1065/2007 RGPGI. Períodos de interrupción justificada.
Art. 104 RD 1065/2007 RGPGI. Dilaciones por causa no imputable a la Administración.
Art. 180 RD 1065/2007 RGPGI. Tramitación del procedimiento inspector.
Art. 184 RD 1065/2007 RGPGI. Duración del procedimiento inspector.

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