Contenido mínimo de las Actas de Inspección

CONTENIDO MÍNIMO DEL ACTA DE INSPECCIÓN.


    Las actas que extiende la Inspección de Tributos deberán contener, conforme al Art. 153 Ley 58/2003, como mínimo, los siguientes elementos:
  1. El lugar y la fecha de su formalización.

  2. La identificación personal de los actuarios que la suscriben.

  3. El nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas; así como, en cualquier caso, el nombre y apellidos o la razón o denominación social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio tributario del interesado.

  4. La fecha de inicio de las actuaciones y el criterio seguido en el cómputo del plazo de duración de las mismas cuando excedan de doce meses. Indicación de las dilaciones imputables a la Administración y al Contribuyente.

  5. Suspension del computo del plazo del procedimiento inspector por algunas de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 del artículo 150 de la LGT.

  6. Extension del plazo máximo de duracion del procedimiento a solicitud del obligado tributario en los que la inspeccion no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario por un periodo
    maximo de 60 dias (artículo 150.4 LGT).

  7. Extension del plazo maximo de duracion del procedimiento por falta de atención o aportacion de documentación o causas determinantes de la aplicacion del regimen de estimacion indirecta (3 meses o 6 meses, en su caso) (artículo 150.5 LGT).

  8. Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar.

  9. Asimismo, se hará constar si el interesado ha presentado o no alegaciones y, en el caso de que las hubiera efectuado, deberá realizarse una valoración de las mismas.

  10. En su caso, la regularización de la situación tributaria del interesado que los actuarios estimen procedente, con expresión de la deuda tributaria debida por el sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta o responsable solidario, en concepto de cuota, recargos e intereses de demora.

    El carácter provisional o definitivo de la liquidación que se derive del acta. En el caso de liquidación provisional se harán constar las circunstancias que determinan dicho carácter y los elementos de la obligación tributaria a que se haya extendido la comprobación.

    En caso de acta con acuerdo además de lo señalado en el apartado 2º del Art. 155 Ley 58/2003, deberá constar la fecha en que el órgano competente ha otorgado la preceptiva autorización y los datos identificativos del depósito o de la garantía constituidos por el obligado tributario.

  11. La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta o responsable tributario.

  12. La expresión de los trámites inmediatos del procedimiento incoado como consecuencia del acta y, cuando el acta sea de conformidad, de los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado de aquélla, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

  13. En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

  14. Cuando sea empresario o profesional el sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta y respecto de los tributos para los que sea trascendente, deberá hacerse constaren el acta la situación de los libros o registros obligatorios del interesado, con expresión de los defectos o anomalías advertidos o, por el contrario, que del examen de los mismos cabe deducir racionalmente que no existe anomalía alguna que sea sustancial para la exacción del tributo de que se trate.

    En relación con cada obligación tributaria podrá extenderse una única acta respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos periodos comprobados.

    Hasta 31 de diciembre de 2017 el apartado 4 del artículo 176 del RD 1065/2007 venía a recoger la obligación por parte de los órganos de inspección de extender las actas en modelos oficiales aprobados al efecto por cada Administración tributaria.

    Pues bien, consecuencia de la supresión de este apartado por la nueva redacción dada al artículo 176 por RD 1070/2017, elimina esta obligación de incoar las actas en los modelos oficiales aprobados por cada Administración tributaria.

        

Comentarios



Concepto de Actas de Inspección.

Legislación



Art. 153 Ley 58/2003 LGT. Contenido de las actas.
Art. 155 Ley 58/2003 LGT. Actas con acuerdo.
Art. 176 RD 1065/2007 RGPGI. Actas de inspección.
Art. 185 RD 1065/2007 RGPGI. Formalización de las actas.

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