Dirigir el procedimiento de recaudación frente a los sucesores

Dirigir el procedimiento de recaudación frente a los sucesores


    Se regula en el artículo 177 de la Ley General Tributaria y en el artículo 127 del Reglamento General de Recaudación.

    Cuando se constate el fallecimiento de cualquier obligado al pago de una deuda tributaria, la Administración continuará el procedimiento de recaudación con sus herederos y, en su caso, legatarios.

    Los únicos requisito establecidos son la constancia del fallecimiento de obligado tributario y la notificación a los sucesores de la continuación del procedimiento, requiriéndolos del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante; y señalando que se produce su subrogación en la misma posición en que se encontraba el causante en el momento del fallecimiento y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 182.3, primer párrafo, de la Ley General Tributaria.

    Conforme al artículo 127, en la notificación al sucesor se le requerirá el pago de la deuda en los siguientes plazos:

    a) Si el fallecimiento del obligado al pago se produce dentro del periodo voluntario, se requerirá al sucesor para que realice el pago dentro del plazo del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.

    b) Si el fallecimiento del obligado al pago se produce antes de la notificación de la providencia de apremio, se notificará al sucesor dicha providencia. Si realiza el pago antes de la notificación de la providencia de apremio, se le exigirá el recargo ejecutivo.

    c) Si el fallecimiento se produce una vez notificada la providencia de apremio al obligado al pago y antes de la finalización del plazo del artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio reducido del 10 por ciento en el plazo del artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, con la advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, en dicho plazo, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento.

    d) Si el fallecimiento se produce después de la finalización del plazo del artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio ordinario en los plazos establecidos en dicho artículo.

    En el caso de que la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra los bienes y derechos de la herencia. En este caso, la Admnistración deberá entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación de la citada herencia yacente, en los términos señalados en el artículo 45.3 de la Ley General Tributaria.

    Asimismo, si consta que no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia o no la hayan aceptado expresa o tácitamente, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano competente, el cual dará traslado al órgano con funciones de asesoramiento jurídico a efectos de que se solicite la declaración de heredero que proceda, sin perjuicio de la continuación del procedimiento de recaudación contra los bienes y derechos de la herencia.

Legislación



Art.45 Ley 58/2003 Representación legal.
Art.62 Ley 58/2003 Plazos para el pago.
Art.177 Ley 58/2003 Procedimiento de recaudación frente a los sucesores.
Art.182 Ley 58/2003 Responsables y sucesores de las sanciones tributarias.
Art.127 RD 939/2005 Procedimiento de recaudación frente a los sucesores.

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