Infracción tributaria: Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la AEAT. Personas que realizan actividades económicas.
El
artículo 203.1. de la LGT establece que la Administración tributaria considerará infracción
"la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria".
Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a
dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Recuerde que:
Lo establecido en este apartado será de aplicación cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera a actuaciones en España de funcionarios extranjeros realizadas en el marco de la asistencia mutua. La conducta que estudiamos en este apartado, constitutiva de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria y realizada por
personas o entidades que realicen actividades económicas, es la referida a
la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la LGT.
En este sentido:
Para la determinación del importe de una sanción tributaria mostramos un esquema básico que pueda ayudar a su comprensión, pues en ocasiones existirán hechos que gradúen (incrementen o reduzcan) la sanción mínima reglada para una infracción determinada. Gráficamente, podríamos resumir los pasos para el cálculo del importe de una sanción tributaria, de la forma:
En el caso aquí estudiado la tipificación de las sanciones y la determinación de su importe vendrá determinado por el desarrollo del siguiente cuadro explicativo:
NO FACILITAR DATOS CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA |
Calificación de Sanción | Importe inicial de la Sanción | Graduación de la Sanción | Reducción de la Sanción |
Grave | Multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que pueda incrementarse por MATICES | - Comisión repetida
| - Por no interponer recurso
|
Ahora bien, esta infracción
incrementará el importe de la sanción inicial referida en el apartado anterior
cuando el obligado tributario, de acuerdo a lo establecido en el apartado 6.a) del referido
artículo 203, cometa las infracciones a que se refieren las letras
a), b), c) y d) relacionadas al inicio de este apartado y
esté siendo objeto de un PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. En este sentido, tendríamos:
NO ATENDER REQUERIMIENTOS EN PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN |
Si la infracción se refiere a la aportación o al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento del deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones | Multa pecuniaria proporcional del 2% de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros |
Si la infracción se refiere a la falta de aportación de datos, informes, antecedentes, documentos, facturas u otros justificantes concretos: | |
- Si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto: | Multa pecuniaria fija de 3.000 euros |
- Si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto: | Multa pecuniaria fija de 15.000 euros |
- Si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto: | |
- Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas: | Multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros |
- Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conoce el importe de las operaciones requeridas: | Multa pecuniaria proporcional del 1% de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros |
En cualquier caso, si el obligado tributario diese total cumplimiento al requerimiento administrativo antes de la finalización del procedimiento sancionador o, si es anterior, de la finalización del trámite de audiencia del procedimiento de inspección, el importe de la sanción será de la mitad de las cuantías señaladas. |
Comentarios
Sanción por
no acceder a notificación electrónica de diligencia de embargo.
Legislación
Art. 203 Ley 58/2003 LGT. Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones AEAT
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