Inicio del procedimiento de apremio

INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.


    Iniciado el período ejecutivo, la notificación de la providencia de apremio con su contenido y menciones legales, según establecen el Art. 70 RD 939/2005 y el Art. 71 RD 939/2005, inicia el procedimiento de apremio.

    La providencia de apremio es, por tanto, el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago.

    La providencia de apremio será notificada al obligado tributario; y en ella se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el Art. 28 Ley 58/2003 y se le requerirá para que efectúe el pago.

    La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

    Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del Art. 62 Ley 58/2003, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

    De acuerdo con la Resolución 03453/2019, de 18 de julio de 2022, del Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC- y de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal Supremo -TS- en Sentencia de 15 de octubre de 2020 (Recurso 1652/2019), la solicitud de aplazamiento de una autoliquidación presentada de forma extemporánea (aunque sea con un día de retraso) y por lo que ya se entiende realizada en período ejecutivo, debe ser resuelta con carácter previo al inicio del procedimiento de apremio.


Momento para dictar Providencia de Apremio.



   A este respecto hemos de "hacernos eco" de la Resolución 03690/2023 del Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC-, de 15 de Octubre de 2024, que justificándose en la Sentencia 586/2020 del Tribunal Supremo -TS- de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 5751/2017), unifica criterio para establecer que:

    La Administración no puede dictar la providencia de apremio mientras no de cumplimiento a su deber de resolver expresamente, en tiempo y forma, el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación apremiada, deber que no se agota con el mero dictado del acto administrativo de resolución del recurso de reposición, sino que exige la notificación al interesado.

    Este deber, en los casos en que, ex artículo 214.3 LGT, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 104.2 LGT, se entiende cumplido con la realización de un intento de notificación o la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos de la resolución del recurso de reposición en los términos del citado artículo 104.2 LGT, y ello con independencia de que en estos casos la notificación de ambos actos administrativos, resolución del recurso de reposición y providencia de apremio, pueda llegar a ser simultánea.


                   

Comentarios



Pasos para contestar requerimientos o aportar documentación en un procedimiento de apremio.
Inicio del procedimiento de apremio cuando se ha solicitado aplazamiento de deuda.

Casos Prácticos



Ingreso de autoliquidación fuera de plazo: recargos del periodo ejecutivo

Jurisprudencia y Doctrina



Sentencia 586/2020 TS. Liquidación de deuda cuando ha transcurrido plazo para resolver recurso reposición
Resolución 03690/2023 TEAC. Liquidación recurrida en reposición sin solicitud de suspensión Resolución 03453/2019 TEAC. Inicio procedimiento apremio previa resolución aplazamiento

Legislación



Art. 28 Ley 58/2003 LGT. Recargos del Período Ejecutivo.
Art. 62 Ley 58/2003 LGT. Plazos para el pago.
Art. 104 Ley 58/2003 LGT. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa
Art. 167 Ley 58/2003 LGT. Iniciación del procedimiento de apremio.
Art. 70 RD 939/2005 RGR. Deudas compensables.
Art. 71 RD 939/2005 RGR. Compensación a instancia del obligado al pago,
   

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