Plazo y aspectos formales del recurso de reposición.

PLAZO Y ASPECTOS FORMALES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL ACTO DE LIQUIDACIÓN



    Conforme al Art. 157 Ley 58/2003, una vez notificada al obligado tributario el acta de disconformidad, dispone de un plazo de 15 días naturales para efectuar alegaciones.

    Trascurrido dicho plazo, el Inspector Jefe dictará el acuerdo de liquidación, con base en la propuesta y las alegaciones efectuadas. Una vez dictado dicho acuerdo (acto administrativo), el mismo será notificado el obligado tributario por los medios previstos en la la Ley 58/2003.

    Consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 11/2011, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, es decir, a partir de 11 de julio de 2021, en la tramitación de las actas de disconformidad se elimina el carácter obligatorio del informe de disconformidad, dado que el contenido de ese informe en su integridad ya se venía recogiendo en el acta y la liquidación (en este sentido es modificada la redacción del apartado 2 del artículo 157 LGT para recoger el carácter potestativo del informe.


    Una vez notificado, el contribuyente puede interponer el correspondiente recurso de reposición. El recurso de reposición deberá interponerse, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.

    Si el interesado interpusiera el recurso de reposición, no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.

APORTAR PRUEBA Y DOCUMENTACIÓN


    A la hora de interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa es trascendental saber que el TEAC, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo (STS 684/2017 y STS 1362/2018), permite, en ese momento, aportar los elementos de prueba y la documentación que se estime pertinente, a pesar de no haberlos aportado en el momento en que fue requerido para ello por la AEAT o en el trámite de audiencia; siempre y cuando la actitud del interesado no sea abusiva o maliciosa y así constase debida y justificadamente en el expediente (Resolución 08923/2022).

    Esta opción solventa problemas de indefensión para el interesado cuando, por ejemplo, la AEAT le requiera información que no dispone en ese momento, ya que podrá aportarla -y será valorada en los términos establecidos en la Resolución del TEAC- cuando interponga recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

    Con carácter anterior, esta opción no se permitía, debiendo esperar a la interposición de recurso contencioso-administrativo, es decir, a la vía judicial, para aportar todos aquellos elementos de prueba que no se aportaron cuando fueron requeridos.


ASPECTOS FORMALES DE LA INTERPOSICIÓN.

    El interesado hará constar en el recurso de reposición que no ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa.

    El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.

SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.

    Cuando se solicite la suspensión del acto impugnado al tiempo de presentar el recurso, al escrito de iniciación del recurso deberá acompañarse el documento en que se formalice la garantía constituida de entre las señaladas en el Art. 224 Ley 58/2003.

    La interposición del recurso de reposición NO suspenderá la ejecución del acto recurrido. A solicitud del interesado, se suspenderá la ejecución del acto impugnado aportando las garantías oportunas (salvo dispensa de garantías, error material aritmético o de hecho o impugnación de sanciones).

    Si así lo considera el interesado, la suspensión podrá solicitarse con extensión de sus efectos a la vía económico-administrativa e incluso judicial (contencioso-administrativa).

PLAZO.

    El plazo para la interposición de este recurso será de UN MES, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

PLAZO DE RESOLUCIÓN.

    La Ley 58/2003 establece en UN MES el plazo para resolver, y se establece que el Recurso de Reposición se considerará desestimado si al MES de su interposición no se hubiese notificado la resolución expresa.

    La conformidad a la propuesta de liquidación contenida en el acta NO IMPIDE al obligado tributario recurrir la liquidación derivada del acta, ya sea vía recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

    La conformidad con la liquidación determina una REDUCCIÓN de la cuantía de la SANCIÓN que proceda imponer del 30% de la misma. Ahora bien, si el obligado tributario recurre la liquidación derivada del acta de conformidad, perderá dicha reducción.

    Una vez notificada, el contribuyente puede interponer en correspondiente recurso de reposición. El recurso de reposición deberá interponerse, como ya se ha señalado, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.

    Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.

EFECTOS.

    El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse desde su inicio a partir del día siguiente a aquel en que el recurso de reposición esté resuelto o desestimado por silencio.

    La interposición del recurso de reposición NO suspenderá la ejecución del acto recurrido.

    No obstante, el artículo 25 del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, establece en su primer apartado supuestos donde, a solicitud del interesado, se suspenderá la ejecución del acto impugnado.

    Los efectos de la suspensión se limitarán al recurso de reposición, ahora bien, las garantías que se constituyan podrán extender su eficacia, en su caso, a la vía económico-administrativa posterior, manteniendo sus efectos en todas las instancias de ésta.

    Al mismo tiempo, si así lo considera el interesado, la suspensión podrá solicitarse con extensión de sus efectos a la vía contencioso-administrativa.

    La garantía debe cubrir el importe del acto recurrido, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudiesen proceder en el momento de la solicitud de suspensión.

Comentarios



Aportar pruebas en vía administrativa aunque no se aporten en el requerimiento de información de la AEAT.

Jurisprudencia



Resolución TEAC 08923/2022. Unificación criterio sobre aportación de prueba en vía administrativa.
STS 1362/2018. Sin actitud abusiva o maliciosa puede aportarse prueba posteriormente al requerimiento de la AEAT.
STS 684/2017. Es posible aportar pruebas no aportadas antes del requerimiento de la AEAT en recurso o reclamación.

Legislación



Art. 157 Ley 58/2003 LGT. Actas de disconformidad.
Art. 224 Ley 58/2003 LGT.Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición.
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, de Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

ANEXOS

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