Interposición de reclamación económico-administrativo contra acto de liquidación

PLAZO Y ASPECTOS FORMALES DE LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA


    Conforme al Art. 157 Ley 58/2003, una vez notificada al obligado tributario el acta de disconformidad, dispone de un plazo de 15 días naturales para efectuar alegaciones.

    Hemos de recordar al lector que, consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 11/2011, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, es decir, a partir de 11 de julio de 2021, en la tramitación de las actas de disconformidad se elimina el carácter obligatorio del informe de disconformidad, dado que el contenido de ese informe en su integridad ya se venía recogiendo en el acta y la liquidación (en este sentido es modificada la redacción del apartado 2 del artículo 157 LGT para recoger el carácter potestativo del informe.


    Trascurrido dicho plazo, el Inspector Jefe dictará el acuerdo de liquidación, con base en la propuesta y las alegaciones efectuadas. Una vez dictado dicho acuerdo (acto administrativo), el mismo será notificado el obligado tributario por los medios previstos en la la Ley 58/2003.

    Una vez notificado, el contribuyente puede interponer el correspondiente recurso de reposición y/o la reclamación económico-administrativa. Si decide interponer el recurso de reposición, deberá hacerlo con carácter previo a la reclamación económico-administrativa y no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.

APORTAR PRUEBA Y DOCUMENTACIÓN


    A la hora de interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa es trascendental saber que el TEAC, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo (STS 684/2017 y STS 1362/2018), permite, en ese momento, aportar los elementos de prueba y la documentación que se estime pertinente, a pesar de no haberlos aportado en el momento en que fue requerido para ello por la AEAT o en el trámite de audiencia; siempre y cuando la actitud del interesado no sea abusiva o maliciosa y así constase debida y justificadamente en el expediente (Resolución 08923/2022).

    Esta opción solventa problemas de indefensión para el interesado cuando, por ejemplo, la AEAT le requiera información que no dispone en ese momento, ya que podrá aportarla -y será valorada en los términos establecidos en la Resolución del TEAC- cuando interponga recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

    Con carácter anterior, esta opción no se permitía, debiendo esperar a la interposición de recurso contencioso-administrativo, es decir, a la vía judicial, para aportar todos aquellos elementos de prueba que no se aportaron cuando fueron requeridos.


NORMATIVA.

    Se regula en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, de Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

ASPECTOS FORMALES DE LA INTERPOSICIÓN.

    Refiriéndonos al procedimiento abreviado, que es el que más habitualmente se aplica, especialmente para autónomos y pymes, debemos señalar que la reclamación se iniciará mediante un escrito que deberá incluir el siguiente contenido:

    a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone.

    b) Alegaciones que, en su caso, se formulen.

    Si el reclamante precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, lo que se hará constar en el expediente.

    Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.

    El interesado hará constar que no ha impugnado el mismo acto en la vía del recurso de reposición o, en su caso, que éste ya ha sido resuelto porque el recurso de reposición deberá interponerse, en todo caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.

SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.

    Cuando se solicite la suspensión del acto impugnado al tiempo de presentar la reclamación, la misma se tramitará conforme a lo dispuesto en el Art. 233 Ley 58/2003, que se refiere a la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa; y que exige que se garantice el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía.

    Con la entrada en vigor (desde 11 de julio de 2021) de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, y tal y como establece la propia exposición de motivos de la referida norma, se modifica la redacción del artículo 233 (añade apartados 6 y 9) de la LGT para incluir la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por los Tribunales Económico-Administrativos, cuando de la documentación incorporada al expediente se deduzca que no cumplen los requisitos establecidos para la concesión de la solicitud; también se faculta posibilidad de la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos en que la deuda se encuentre en período ejecutivo.

    Dicho en otros términos, a falta de acreditación de la existencia de indicios de perjuicios de imposible o difícil reparación o de la existencia de error aritmético, material o de hecho la consecuencia será la inadmisión de la solicitud de suspensión, que se tendrá por no presentada.


    Por tanto, la interposición de la reclamación NO suspenderá la ejecución del acto recurrido.

    No obstante, el tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, o cuando la reclamación se refiera a la impugnación de sanciones.

    La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

    La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener también en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

    Asimismo, también se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

    Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.

PLAZO.

    El plazo para la interposición de reclamación económico-administrativa será de UN MES, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado.

    En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.

PLAZO DE RESOLUCIÓN.


    La Ley 58/2003 establece, en el caso del procedimiento abreviado, que el plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses contados desde la interposición de la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.

    No obstante, el órgano económico-administrativo deberá resolver expresamente en todo caso. El plazo para la interposición del recurso que proceda empezará a contarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa.

    Con efectos desde 1 de Enero de 2018, se modifica la redacción del artículo 50 del RRVA estableciendo expresamente que los tribunales económico-administrativos notificarán sus resoluciones a los interesados (como a los órganos legitimados para interponer recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina).

Recuerde que:

Las notificaciones se practicarán por el medio señalado al efecto por el interesado/contribuyente.

    No obstante lo establecido en el presente "recordatorio", la notificación se efectuará por medios electrónicos en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
    Si no existiese obligación de relacionarse con la Administración por medios electrónicos, pero el interesado así lo desease, deberá comunicar su voluntad para que así se cumpla. Si estuviese obligado a relacionarse mediante medios electrónicos, las notificaciones se realizarán de esta forma sin necesidad de manifestación alguna.

    A estos efectos, pueden darse distintas situaciones que conviene aclarar:
  1. Si se designa por escrito un domicilio a efectos de notificaciones, y a la vez se comunica la voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, la notificación habrá de practicarse por medios electrónicos.

  2. Si con posterioridad a la comunicación de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos (no estando el reclamante obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración) se hiciera constar un domicilio a efectos de notificaciones sin manifestar la voluntad de dejar sin las notificaciones electrónicas, se le requerirá en dicho domicilio para que en el plazo de 10 días pueda expresar si pretende o no tal revocación, advirtiéndole de que, en defecto de contestación, se entenderá que se mantiene como vía de comunicación la electrónica.

  3. Si con posterioridad a la designación de un domicilio a efectos de notificaciones el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, se entenderá que la notificación habrá de practicarse por este medio.

  4. Cuando la notificación hubiera de hacerse en el domicilio y en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.

  5. En el supuesto de que en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviere constancia de él.

    Transcurrido el plazo señalado anteriormente desde la interposición de la reclamación sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 58/2003.

    La conformidad a la propuesta de liquidación contenida en el acta NO IMPIDE al obligado tributario recurrir la liquidación derivada del acta, ya sea vía recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

    La conformidad con la liquidación determina una REDUCCIÓN de la cuantía de la SANCIÓN que proceda imponer del 30% de la misma. Ahora bien, si el obligado tributario recurre la liquidación derivada del acta de conformidad, perderá dicha reducción.

COSTAS EN LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA


    El artículo 234.5 de la Ley General Tributaria (LGT) establece con carácter general la gratuidad del procedimiento económico-administrativo, si bien matiza que cuando la reclamación o el recurso resulte desestimado o inadmitido y el órgano económico-administrativo aprecie temeridad o mala fe, se podrá exigir a la persona a la que resulte imputable dicha temeridad o mala fe que sufrague las costas del procedimiento.

    Pues bien, con efectos desde 1 de enero de 2018, el Real Decreto 1073/2017, modifica el artículo 51 del Reglamento Revisión en Vía Administrativa (RRVA - RD 520/2005), fijando los criterios para cuantificar las costas y determinar los casos en los que debe producirse la condena en costas.

    Así, las cuantías vendrían dadas por:

CUANTÍAMÍNIMO ESTABLECIDO
2% de la cuantía de la Reclamación150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal
500 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano colegiado.
Reclamaciones de cuantía indeterminadaCostas mínimas de 150 euros y 500 euros según lo establecido en apartado anterior.
Nota: Estas cuantías pueden ser actualizadas por Orden Ministerial.

   

Recuerde que:

En reclamaciones estimadas total o parcialmente, NO procederá la condena en costas.

    En los casos de desestimación de la reclamación económico-administrativa presentada podrá haber condena en costas si hay temeridad o mala fe. El órgano económico-administrativo podrá apreciar la existencia de temeridad cuando la reclamación o el recurso carezca manifiestamente de fundamento, y mala fe cuando se produzcan peticiones o se promuevan incidentes con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude procedimental, pudiendo ser apreciada la existencia de mala fe cuando se planteen recursos o reclamaciones económico-administrativos con una finalidad exclusivamente dilatoria.
    Evidentemente, estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el órgano económico-administrativo competente.

    Significar por otro lado, que podrán exigirse costas en caso de reclamaciones contra actuaciones de particulares, pudiendo ser condenado, en estos casos, no solo el reclamante, sino también la persona contra la que se dirige la reclamación.

    Cuando se exija el pago de las costas, el Delegado de Economía y Hacienda competente concederá al obligado al pago el plazo general voluntario de recaudación previsto en la LGT para que satisfaga las costas; si no hubieran sido satisfechas una vez transcurrido dicho plazo, se procedería vía procedimiento de apremio.

    Por último señalar que contra la condena en costas no cabrá recurso administrativo alguno, sin perjuicio de su revisión junto con el recurso de alzada que pudiera interponerse, de ser procedente.

EFECTOS.


    La reclamación económico-admnistrativa interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse desde su inicio a partir del día siguiente a aquel en que la reclamación esté resuelta o desestimada por silencio.

Comentarios



Cuantía de las Reclamaciones Económico_Administrativas
Suspensión de acto impugnado aportando como garantía inmueble con cargas hipotecarias.
Evolución del tipo de interés de demora y legal del dinero.

Jurisprudencia y Doctrina



Resolución TEAC 06931/2023. Es posible impugnar un acto aportando como garantía un inmueble con cargas previas.

Legislación



Art. 157 Ley 58/2003 LGT. Actas de disconformidad.
Art. 233 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.
Art. 234 Ley 58/2003 LGT. Normas Generales.
Art. 50 RD 520/2005 RRVA. Notificaciones.
Art. 51 RD 520/2005 RRVA. Costas del procedimiento.
Ley 58/2003 General Tributaria (LGT).
Real Decreto 520/2005 Reglamento de revisión en vía administrativa (RRVA).

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