PLAZO Y ASPECTOS FORMALES DE LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA
Conforme al Art. 157 Ley 58/2003, una vez notificada al obligado tributario el acta de disconformidad, dispone de un plazo de 15 días naturales para efectuar alegaciones.APORTAR PRUEBA Y DOCUMENTACIÓN
NORMATIVA.
Se regula en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, de Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.ASPECTOS FORMALES DE LA INTERPOSICIÓN.
Refiriéndonos al procedimiento abreviado, que es el que más habitualmente se aplica, especialmente para autónomos y pymes, debemos señalar que la reclamación se iniciará mediante un escrito que deberá incluir el siguiente contenido: a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. b) Alegaciones que, en su caso, se formulen. Si el reclamante precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, lo que se hará constar en el expediente. Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes. El interesado hará constar que no ha impugnado el mismo acto en la vía del recurso de reposición o, en su caso, que éste ya ha sido resuelto porque el recurso de reposición deberá interponerse, en todo caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.
Cuando se solicite la suspensión del acto impugnado al tiempo de presentar la reclamación, la misma se tramitará conforme a lo dispuesto en el Art. 233 Ley 58/2003, que se refiere a la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa; y que exige que se garantice el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía.PLAZO.
El plazo para la interposición de reclamación económico-administrativa será de UN MES, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado. En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.PLAZO DE RESOLUCIÓN.
La Ley 58/2003 establece, en el caso del procedimiento abreviado, que el plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses contados desde la interposición de la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente. No obstante, el órgano económico-administrativo deberá resolver expresamente en todo caso. El plazo para la interposición del recurso que proceda empezará a contarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa. Con efectos desde 1 de Enero de 2018, se modifica la redacción del artículo 50 del RRVA estableciendo expresamente que los tribunales económico-administrativos notificarán sus resoluciones a los interesados (como a los órganos legitimados para interponer recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina).Recuerde que:
Las notificaciones se practicarán por el medio señalado al efecto por el interesado/contribuyente.- Si se designa por escrito un domicilio a efectos de notificaciones, y a la vez se comunica la voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, la notificación habrá de practicarse por medios electrónicos.
- Si con posterioridad a la comunicación de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos (no estando el reclamante obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración) se hiciera constar un domicilio a efectos de notificaciones sin manifestar la voluntad de dejar sin las notificaciones electrónicas, se le requerirá en dicho domicilio para que en el plazo de 10 días pueda expresar si pretende o no tal revocación, advirtiéndole de que, en defecto de contestación, se entenderá que se mantiene como vía de comunicación la electrónica.
- Si con posterioridad a la designación de un domicilio a efectos de notificaciones el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, se entenderá que la notificación habrá de practicarse por este medio.
- Cuando la notificación hubiera de hacerse en el domicilio y en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.
- En el supuesto de que en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviere constancia de él.
COSTAS EN LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA
El artículo 234.5 de la Ley General Tributaria (LGT) establece con carácter general la gratuidad del procedimiento económico-administrativo, si bien matiza que cuando la reclamación o el recurso resulte desestimado o inadmitido y el órgano económico-administrativo aprecie temeridad o mala fe, se podrá exigir a la persona a la que resulte imputable dicha temeridad o mala fe que sufrague las costas del procedimiento. Pues bien, con efectos desde 1 de enero de 2018, el Real Decreto 1073/2017, modifica el artículo 51 del Reglamento Revisión en Vía Administrativa (RRVA - RD 520/2005), fijando los criterios para cuantificar las costas y determinar los casos en los que debe producirse la condena en costas. Así, las cuantías vendrían dadas por:CUANTÍA | MÍNIMO ESTABLECIDO |
2% de la cuantía de la Reclamación | 150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal |
500 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano colegiado. | |
Reclamaciones de cuantía indeterminada | Costas mínimas de 150 euros y 500 euros según lo establecido en apartado anterior. |
Nota: Estas cuantías pueden ser actualizadas por Orden Ministerial. |
Recuerde que:
En reclamaciones estimadas total o parcialmente, NO procederá la condena en costas.EFECTOS.
La reclamación económico-admnistrativa interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse desde su inicio a partir del día siguiente a aquel en que la reclamación esté resuelta o desestimada por silencio.Comentarios
Cuantía de las Reclamaciones Económico_AdministrativasSuspensión de acto impugnado aportando como garantía inmueble con cargas hipotecarias.Evolución del tipo de interés de demora y legal del dinero.Jurisprudencia y Doctrina
Resolución TEAC 06931/2023. Es posible impugnar un acto aportando como garantía un inmueble con cargas previas.Legislación
Art. 157 Ley 58/2003 LGT. Actas de disconformidad.Art. 233 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa. Art. 234 Ley 58/2003 LGT. Normas Generales.Art. 50 RD 520/2005 RRVA. Notificaciones.Art. 51 RD 520/2005 RRVA. Costas del procedimiento.Ley 58/2003 General Tributaria (LGT).Real Decreto 520/2005 Reglamento de revisión en vía administrativa (RRVA).En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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