No interrupción del plazo de prescripción para declarar responsabilidad solidaria por actuaciones realizadas frente al deudor principal
La Administración Tributaria, según el artículo 67.2 LGT, dispone de un plazo de 4 años para declarar la responsabilidad solidaria. Este se computa desde "el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal." Por lo que, si han transcurrido 4 años desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario para el deudor principal, de producirse posteriormente una notificación del acto de derivación de responsabilidad, este habrá prescrito. En relación con lo anterior, el TEAC, en resoluciones 03257/2020 y 06421/2021, y el Tribunal Supremo, en STS 1022/2023, han fijado que el cómputo del plazo de prescripción anterior para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no se ve interrumpido por las actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.Criterio del Tribunal Supremo:
La respuesta que ofrece el Tribunal Supremo a la cuestión debatida, condensada en el auto de admisión, consistente en "{...} determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad {...}" es la siguiente: 1.- El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a) y b) LGT). 2.- El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada.
- el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad,
- y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad.
Comentarios
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