LÍMITE A LA COMPROBACIÓN DE VALORES
El artículo 134 de la Ley 58/2003 señala un importante límite a la práctica de la comprobación de valores, al establecer que la Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios o, como añade el apartado 1 del artículo 157 del RD 1065/2007, haya declarado el valor que le haya sido comunicado en los términos del artículo 90 de la Ley 58/2003. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 23 de Abril de 2019, de la Sala de lo Contencioso que establece que si la valoración de inmueble por el sujeto pasivo se realiza haciendo uso de los criterios y valores que la propia Administración tributaria publica en su página Web (en el caso concreto la Administración de la Generalitat de Cataluña publicó una "Instrucción para la comprobación de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones"); la comprobación de valores realizada por la Administración tributaria asignando un valor superior supone una infracción del artículo 134.1 LGT.
Legislación
Artículo 57 Ley 58/2003 LGT. Comprobación de valores.Artículo 90 Ley 58/2003 LGT. Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles. Comprobación de valores. Artículo 134 Ley 58/2003 LGT. Práctica de la comprobación de valores.Artículo 157 RD 1065/2007 Comprobación de valores.Jurisprudencia y Doctrina
Sentencia de 23 de Abril de 2019Jurisprudencia sobre comprobación de valoresSiguiente: Iniciar una actuación concreta de valoración
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