Los reglamentos de las notificaciones electrónicas vulneran la reserva ley del Artículo 31 Constitución

LOS REGLAMENTOS QUE REGULAN LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS VULNERAN EL ARTÍCULO 31.3 DE LA CONSTITUCIÓN


     Como ya hemos avanzado en otros apartados, para determinados juristas tanto el Art. 115 RD 1065/2007.bis del Reglamento de Gestión e Inspección como el Real Decreto 1363/2010 serían inconstitucionales, por vulnerar el Art. 31.3 de la CE, que establece que "sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley". Se dice esto porque con el sistema ordinario de notificaciones el contribuyente presenta una posición pasiva frente a la notificación y el deber de notificar recae sobre la Administración Tributaria.

     Sin embargo, con las notificaciones electrónicas se cambia la situación y se exige al administrado que tome una posición activa, en un doble sentido, dotarse de medios para la recepción de las notificaciones electrónicas, y obligarse a acceder al sistema, al menos cada diez días, para comprobar si ha recibido alguna notificación.

     Pero, como ya se ha señalado, y por imperativo del Art. 31.3 CE, solo por Ley se puede establecer una prestación personal de carácter público como la dispuesta por el Real Decreto 1363/2010; por lo que este podría ser el cuarto argumento para enfrentarse a las notificaciones electrónicas.

    No obstante, este déficit de cobertura legal puede entenderse subsanado, al menos en parte, por la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, pues ahora es directamente el Art. 14 de la Ley 39/2015 el que regula esta obligación de comunicarse electrónicamente con la Administración. Eso sí, la obligación no está prevista en una norma tributaria sino en una norma administrativa general o de procedimiento común y el Art. 29.1 LGT 58/2003 exige que estas obligaciones personales de hacer, sin carácter pecuniario y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios, sean impuestas por la normativa tributaria.


     Además, podría decirse también que el sistema de notificaciones electrónicas es contrario a la Constitución por no respetar los principios constitucionales de proporcionalidad y de igualdad. Las gestiones para la obtención de la dirección electrónica que deben realizar los sujetos obligados por la Ley 39/2015 y por el Real Decreto 1363/2010, o la obligación de acceder regularmente a la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú) para comprobar si la Administración ha remitido notificaciones suponen la imposición de obligaciones de hacer desproporcionadas para aquellos administrados con limitaciones en materia de recursos materiales, humanos o tecnológicos.   

     Y es que la realidad nos dice que muchas pequeñas y medianas empresas, que adoptan la forma de sociedad, no disponen de los medios necesarios que garanticen la recepción de notificaciones electrónicas, y ello puede incidir muy negativamente en su derecho de defensa; por más que el Tribunal Supremo, con una mención a la "naturaleza de las cosas" respalde una presunción "iuris et de iure" consistente en considerar que toda empresa que adopte una forma societaria dispone de por sí, y por esa "naturaleza de las cosas", de medios técnicos, económicos y humanos como para recibir notificaciones electrónicas.
    
     Por último, y conforme al Art. 34 Ley 58/2003.1 k) de la LGT, los obligados tributarios tienen derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

     También es desproporcionada la presunción normativa de que la notificación electrónica se entiende rechazada si no se accede a ella en el plazo de diez días, y más si se tiene en cuenta que en la notificación de actos administrativos por vía telemática no se establece la necesidad de dos intentos de notificación.

     El Real Decreto 1363/2010 establece un sistema de notificaciones que reduce la carga de trámites que para la Administración supone la práctica de las notificaciones.

     La base del sistema es la puesta a disposición al ciudadano del contenido de la notificación durante el plazo de diez días y, si en ese plazo no se accede al mismo, se entiende que rechaza la notificación salvo que concurran causas técnicas o materiales que expliquen la ausencia de acceso.

     Siendo ello así, la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva de los contribuyentes es evidente porque, en el sistema ordinario de notificación, el doble intento constituye un mecanismo para asegurar que el deber de notificar que recae en la Administración se ejecuta con suficientes garantías.

Legislación



Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre,por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (BOE, 16-noviembre-2010).

Real Decreto 1615/2011, de 14 de Noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de Octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Ley 58/2003, General Tributaria.

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