Los sucesores tributarios de personas jurídicas y de entidades sin personalidad

Los sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad


    La regulación en este caso la encontramos en el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

    Señala la norma que las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica que sean disueltas y liquidadas, y en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de la Ley.

    Asimismo, las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

    Al igual que ocurre con la sucesión de las personas físicas, el hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

    En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica.

    En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la ley (comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica), las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

    Finalmente, las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo 40 de la Ley serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores y, en su caso, hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo.

Legislación



Art.35 Ley 58/2003 Obligados tributarios.
Art.40 Ley 58/2003 Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.
Art.42 Ley 58/2003 Responsables solidarios.

Casos Prácticos



Sucesores de personas jurídicas en deudas tributarias tras la disolución y liquidación de las mismas   

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