MODELO DE ESCRITO DE ALEGACIONES EN EL TRÁMITE DE AUDIENCIA EN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
D./Dª .....(nombre y apellidos)....., mayor de edad, con N.I.F. nº ........., actuando en calidad de ...(administrador, representante legal, etc.)............ de la mercantil ......(nombre o razón social)......., con N.I.F. nº ............ y domicilio a efectos de notificaciones en ....(calle, plaza, avenida, etc.)........................., nº .... y CP ....., de ....................... comparece, y como mejor proceda, EXPONE: Que en el Procedimiento Sancionador con expediente .................................., me ha sido notificada la propuesta de resolución y me ha sido conferido un plazo de 15 días para la puesta de manifiesto del expediente y para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Que, evacuando el traslado conferido, y no estimando conforme a Derecho la propuesta de resolución que se me notifica, es por lo que, mediante el presente escrito vengo a formular las siguientes ALEGACIONES PRIMERA.- Desde el punto de vista material: .........(Aquí se harán constar las alegaciones de tipo material en relación con el contenido del procedimiento).......... SEGUNDA.- Por lo que se refiere al aspecto formal:Posibles Alegaciones:
Defecto de contenido en notificación de inicio.
La notificación por la que se inicia el procedimiento sancionador incurre en el siguiente error: ..............(incluir en el recurso el error de que se trate)...................... El artículo 22 de Reglamento sancionador establece que la notificación de inicio incluirá necesariamente las siguientes menciones: a) Identificación de la persona o entidad presuntamente responsable. b) Conducta que motiva la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder. c) Órgano competente para la resolución del procedimiento e identificación del instructor. d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, así como del momento y plazos para su ejercicio. En consecuencia, la notificación de inicio no es conforme a derecho al no incluir los hechos determinantes de la incoación del citado procedimiento. Por todo ello solicitamos la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como la sanción derivada del mismo.
- El procedimiento sancionador se inicia fuera de plazo.Han transcurrido más de seis mesesdesde la notificación de la correspondiente liquidación para poder iniciar el procedimiento sancionador, según establece el artículo 209 de la LGT. El artículo 209 LGT fija un plazo de seis meseshasta 10.07.2021 fecha en la que se modifica el apartado 2 del artículo 209 de la LGT por Ley 11/2021, de 9 de julio, este plazo era de 3 mesesa contar desde que se hubiese notificado (o se entendiese notificada) la correspondiente liquidación o resolución de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, transcurrido el cual no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento, los procedimientos sancionadores. Dicho plazo es un plazo de caducidad. En consecuencia, ha expirado el plazo de que goza la Administración para poder iniciar el correspondiente expediente sancionador, y por ello se interesa se declare la caducidad del mismo, sin imponer sanción alguna.hasta 10.07.2021 fecha en la que se modifica el apartado 2 del artículo 209 de la LGT por Ley 11/2021, de 9 de julio, este plazo era de 3 meses
Falta de la preceptiva autorización del Inspector-Jefe.
Falta en el procedimiento sancionador iniciado la previa autorización del Inspector Jefe. Así, así el artículo 25 del Reglamento Sancionador, RD 2063/2004, de 15 de Octubre, establece como especialidad en la tramitación separada de un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección que será competente para acordar la iniciación del procedimiento sancionador el equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, salvo que el Inspector Jefe designe otro diferente. En todo caso, el inicio del procedimiento sancionador requerirá autorización previa del Inspector-Jefe, que podrá ser concedida en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación o una vez finalizado éste, antes del transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 209 de la LGT (seis mesesdesde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución). En consecuencia, solicitamos la anulación del procedimiento sancionador, sin imponer sanción alguna.hasta 10.07.2021 fecha en la que se modifica el apartado 2 del artículo 209 de la LGT por Ley 11/2021, de 9 de julio, este plazo era de 3 mesesFalta de competencia por cambio de adscripción del obligado tributario.
Se invoca la falta de competencia para iniciar el procedimiento sancionador como consecuencia del cambio de adscripción del obligado tributario: el artículo 20.1 del Reglamento sancionador, RD 2063/2004, establece que el cambio de adscripción del obligado tributario a otra dependencia o unidad determinará que la competencia para el inicio o continuación del procedimiento sancionador corresponda al órgano competente según la nueva adscripción a partir de la fecha en que se dicte el acuerdo de cambio de adscripción; salvo en los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección o de recaudación, pues en ellos será competente para iniciar o continuar el procedimiento sancionador el órgano administrativo el que el obligado tributario tuviera al inicio de tales actuaciones, sin que el cambio de adscripción altere dicha competencia. Así, en este caso el procedimiento sancionador incoado no ha respetado la regla de competencia. Por todo ello solicitamos la anulación del procedimiento sancionador incoado, sin imponer sanción alguna.
Falta de competencia por cambio de domicilio del obligado.
Se invoca la falta de competencia en el procedimiento sancionador como consecuencia de la comunicación a la Administración tributaria del cambio de domicilio fiscal. El artículo 20.2 del Reglamento sancionador establece las reglas para determinar la competencia en caso de cambio de domicilio fiscal del obligado tributario, señalando como regla general que el órgano competente para el inicio o continuación del procedimiento sancionador será el órgano competente según el nuevo domicilio, salvo en el caso del procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección o de recaudación; pues en este caso el órgano administrativo competente será el que el obligado tributario tuviera al inicio de las actuaciones inspectoras o recaudadores, sin que el cambio de domicilio fiscal o de adscripción altere dicha competencia. Así, en este caso el procedimiento sancionador incoado no ha respetado la regla de competencia y por ello la anulación del procedimiento sancionador incoado, sin imponer sanción alguna.
Concurre causa de abstención y recusación del actuario.
En el presente caso concurre causa de abstención y recusación del actuario, que fue alegada al inicio del procedimiento sancionador, formulando la recusación del actuario por..............(señalar la causa, por ejemplo, tener interés personal, parentesco de consanguinidad o de afinidad, compartir despacho profesional o estar asociado, tener amistad íntima o enemistad manifiesta, etc...)........., conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, según se acreditó con las pruebas ya aportadas al expediente y que reiteramos ahora. La recusación planteada fue desestimada por el órgano superior, entendiendo que no existía causa alguna; y dado que contra la resolución adoptada no cabeá recurso, no queda más remedio que solicitar ahora, al interponer el recurso contra el acto que termina el procedimiento, la anulación del mismo, así como de la sanción derivada de dicho procedimiento, al existir una causa de recusación en el actuario por............(señalar la causa, por ejemplo, tener interés personal, parentesco de consanguinidad o de afinidad, compartir despacho profesional o estar asociado, tener amistad íntima o enemistad manifiesta, etc...)..........; lo cual ha influído, sin duda, en el resultado del procedimiento sancionador.
Falta de competencia para iniciar, instruir y resolver el procedimiento sancionador.
Falta de competencia para iniciar, instruir y resolver el procedimiento sancionador. El Reglamento sancionador establece en su artículo 22 y siguientes las reglas generales y especificas (en el caso de una procedimiento sancionador derivado de un procedimiento de Inspección) para determinar la competencia de Inicio, Instrucción y Resolución del procedimiento sancionador. Dichas reglas no se cumplen en el caso concreto, al haber atribuido, el inicio (o, en su caso, la instrucción o resolución), a un órgano que no tiene atribuida dicha competencia en función de las citadas reglas. Por todo ello, solicitamos la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como la sanción derivada del mismo.
La notificación no se practica en el domicilio fiscal.
La notificación no se ha practicado correctamente, ya que la misma no fue notificada en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante. Al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración el lugar señalado por la LGT en su artículo 110.2 para la práctica correcta de la notificación es el antedicho domicilio fiscal. Según consta en el expediente la Administración tiene perfecto conocimiento del domicilio fiscal del obligado tributario. Señala posteriormente otros lugares para efectuar la notificación como son: en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin, si bien los mismos son secundarios respecto del domicilio fiscal, sobradamente conocido por la A.E.A.T. a través de las diferentes autoliquidaciones practicadas por el sujeto pasivo; y que es distinto a dónde se ha practicado la notificación, lo cual me ha provocado manifiesta indefensión, que alego.
La notificación se entrega a persona desconocida.
La notificación no se ha practicado correctamente ya, que ausente el obligado tributario en su domicilio fiscal, la AEAT practicó la notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario entregándose la misma a persona desconocida por el obligado tributario y cuya identidad no queda suficientemente acreditada en la copia que consta en el expediente. Según el artículo 111.1 de la LGT "...de no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante".
La notificación no se rehusó por el obligado tributario.
La notificación no se ha practicado correctamente, ya que no queda constancia en el expediente el rechazo de la notificación por parte del obligado tributario o de su representante. El artículo 111.2 señala "el rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma"; lo que no consta en el presente caso.
No se han realizado dos intentos de notificación.
La notificación no se ha practicado correctamente, ya que no queda constancia en el expediente de haber realizado previamente los dos intentos de notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario para poder intentar la notificación por comparecencia que establece el artículo 112 de la LGT. Asimismo, tampoco se hace constar que el destinatario figure como desconocido en dicho domicilio o lugar; que es la única razón que autoriza a realizar solo intento de notificación, todo lo cual lo cual me ha provocado manifiesta indefensión, que alego.
La notificación no es conforme a derecho porque se realizó en Agosto.
La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de Mayo de 2014 acordó la anulación de una notificación realizada por edictos, tras los dos preceptivos intentos de notificación personal, porque ambos se realizaron en dos días consecutivos del mes de Agosto, y el contribuyente se encontraba de vacaciones estivales. En consecuencia, ni tuvo conocimiento de esos dos intentos ni tampoco de la posterior notificación edictal. Para el Tribunal, los dos intentos de notificación así realizados, ambos en fechas en las que lo racional es pensar que no se va a poder localizar al destinatario por vacaciones, hacen que el segundo de ellos se reduzca a un mero acto de cumplimiento de la formalidad porque, según la sentencia, los dos intentos de notificación tienen la finalidad de garantizar que el destinatario tome conocimiento del acto administrativo que se intenta notificar; y no son un mero requisito formal que permita continuar el procedimiento acudiendo a la notioficación edictal. Es decir, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la Administración, antes de acudir a la notificación edictal, debe agotar todas las posibilidades para intentar que la notificación personal llegue al interesado. Y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de 13 de Mayo de 2015, dictada en el Recurso Nº 3529/2014, reitera la jurisprudencia que señala que el incumplimiento de los requisitos formales de las notificaciones no les priva de efectos cuando el órgano jurisdiccional, en virtud de las circunstancias concurrentes, llega a la convicción de que el obligado tributario ha recibido la comunicación objeto de notificación; y que, contrariamente, y por idéntica razón y pese a cumplirse los requisitos legales, si el Tribunal llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado, ello permitiría privar de efectos a la notificación efectuada. En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que el órgano jurisdiccional puede no dar validez a notificaciones realizadas en el mes de agosto y en el domicilio del interesado cuando en virtud de las circunstancias concurrentes llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado. Es decir, es la convicción a la que llegue el Tribunal, a tenor de las circunstancias concurrentes, acerca del conocimiento real del acto notificado por el interesado, el elemento determinante de la validez de las notificaciones en los casos de conflicto. En el presente caso estamos ante una notificación recibida en Agosto, y que me ha impedido conocer el contenido del acto administrativo, y, por ende, defenderme. Por tanto, la misma debe ser anulada porque, tal y como se acredita con............, en las fechas en las que se práctico la misma estaba fuera del domicilio por vacaciones).
No se ha practicado la notificación en el Boletín Oficial del Estado.
La notificación no se ha practicado correctamente ya que no queda constancia en el expediente del intento de notificación en el Boletín Oficial del Estado que exige el artículo 112 de la LGT, cuando no haya sido posible la notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, ni tampoco que el anuncio publicado haya estado expuesto en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido.
La liquidación de la que trae causa el procedimiento sancionador no es firme.
Que, en la mayor parte de las infracciones tributarias, y especialmente en aquellas que se entiende que pudieran causar perjuicio económico a la Hacienda Pública, es evidente que la liquidación tributaria firme constituye el presupuesto imprescindible para que pueda entenderse que existe la sanción tributaria y que concurren los elementos que la configuran y hasta los que permiten determinar su cuantía. Que es cierto que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de Julio de 2020, ha señalado que ninguna norma legal o reglamentaria, impide el inicio del procedimiento sancionador antes de que se le haya notificado al contribuyente al que se imputa la infracción la liquidación tributaria de la que trae causa el procedimiento sancionador, pero también señala que la liquidación constituye, ciertamente, el presupuesto imprescindible para que tenga lugar la sanción tributaria (o, más precisamente, para que se dicte la resolución sancionadora). Además, la citada Sentencia tiene un voto particular, contenido en el Auto del Tribunal Supremo, de 29 de Julio de 2020, que considera que iniciar el procedimiento sancionador antes de notificar la liquidación supone la práctica inexistencia del principio de separación de procedimiento (Art. 208.1 LGT). El artículo 208 de la Ley General Tributaria (LGT) que señala que "El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente." Que, por ello, y para garantizar el respeto al derecho a la presunción de inocencia de los contribuyentes, y para garantizar que queda debidamente acreditada la culpabilidad del contribuyente, es necesario suspender la tramitación del procedimiento sancionador hasta que sea firme la liquidación de la que la sanción que se me imputa trae causa. Y es que no puede negarse que el acto administrativo de liquidación es determinante del hecho legalmente tipificado como infracción tributaria, teniendo en cuenta que la sanción se cuantifica en estos casos en función del importe de la cuota liquidada, como un porcentaje de ésta. En consecuencia, debe acordarse la suspensión de la tramitación del procedimiento sancionador iniciado hasta que sea firme la liquidación tributaria de la que trae causa, y con cuanto más proceda en Derecho.
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Posibles Alegaciones:
Falta de incorporación al expediente sancionador de datos y pruebas.
Se alega la falta de incorporación al expediente sancionador de los datos, pruebas o circunstancias obrantes u obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación (gestión o inspección) provocando la indefensión del contribuyente. Así, el artículo 210 de la LGT establece que los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos (gestión o inspección) y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución. Dicha incorporación no se han producido, provocando con ello la indefensión del presunto responsable de las infracciones y sanciones así calificadas. En base a ello, solicitamos la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como la sanción derivada del mismo.
Indebida aplicación del procedimiento sancionador abreviado.
El artículo 210.5 de la LGT establece que cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de inicio. Dicho acuerdo se notificará al interesado. Así el inicio del expediente sancionador incluye asimismo la propuesta de imposición de sanción, basándose en elementos de hecho desconocidos por el contribuyente y generando con ello indefensión. El artículo 210.5 LGT recoge la posibilidad de una tramitación abreviada: si al iniciarse el expediente sancionador se encuentran en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de sanción (ello ocurre cuando previamente ha existido un procedimiento de comprobación o inspección), ésta se incorporará al acuerdo de iniciación; este acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para realizar alegaciones y presentar documentos, justificantes y pruebas. En estos casos, la propuesta de resolución se incorporará al acuerdo de iniciación del procedimiento, y se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o pruebas, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta. Sin embargo la propuesta de imposición de sanciones se fundamenta en elementos de hecho y circunstancias que no se encontraban en poder del órgano competente al iniciar el citado expediente sancionador. En consecuencia, solicitamos la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como la sanción derivada del mismo.
Indebida aplicación del procedimiento sancionador separado.
El contribuyente, según el artículo 26 del Reglamento sancionador, renunció a la tramitación separada del procedimiento sancionador mediante manifestación expresa dentro del plazo legal conferido por el citado artículo. Así, como regla general, la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un procedimiento separado del procedimiento de aplicación de los tributos con las siguientes excepciones a la regla general: - En los supuestos en que el interesado renuncie a la tramitación separada del procedimiento sancionador - y en los supuestos de actas con acuerdo. Las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán en el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con su normativa reguladora y con lo dispuesto en el capítulo III, sección 3.ª del Reglamento sancionador (Sección 3ª. Tramitación conjunta con el procedimiento de aplicación de los tributos). Así, habiendo mediado renuncia expresa por parte del obligado tributario, se solicita la anulación la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como de la sanción derivada del mismo.
Defectos de representación del obligado.
No consta en el expediente el poder o autorización escrita del poderdante autorizando al apoderado para la firma de los expedientes sancionadores derivados de las liquidaciones. En base a ello se solicita la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como de la sanción derivada de dicho procedimiento; por falta o insuficiencia del poder de representación.
Adopción de medidas cautelares que exceden los límites legales.
La adopción de medidas cautelares se regula en el artículo 146 de la LGT. En este caso la liquidación adoptada se basa en medios de prueba que fueron objeto de medidas cautelares, en concreto .................. Sin embargo, la adopción de dichas medidas cautelares no se ha desarrollado conforme a lo establecido en el citado artículo 146 de la LGT, ya que las medidas cautelares adoptadas no han sido motivadas en el procedimiento y tampoco son proporcionadas respecto de los medios de prueba sobre las que recayeron; ya que la Ley exige que dichas medidas no puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Finalmente, tampoco consta que las medidas adoptadas hayan sido ratificadas por el órgano competente en el plazo de 15 días desde su adopción. En consecuencia, se solicita por los motivos alegados la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como la sanción derivada del mismo.
No respetar derechos del obligado tributario.
La Ley 58/2003 y la Ley del Procedimiento Administrativo Común, reconocen al obligado tributario un amplio abanico de derechos a lo largo de un procedimiento administrativo y más concretamente en el procedimiento tributario. En el presente caso dichos derechos no han sido respectados tal y como se pone de manifiesto en las diligencias extendidas y la manifestaciones en ellas vertidas por el obligado tributario. Concretamente, se ha denunciado a lo largo del procedimiento la vulneración del derecho del obligado tributario a .............(señalar alguno de los previstos en el artículo 34 de la LGT)......; lo cual, como es lógico, me causa indefensión, que se alega. En consecuencia, se solicita la anulación del Procedimiento Sancionador incoado así como de la liquidación tributaria derivada del mismo.
Error de hecho cometido por el contribuyente.
Se invoca la existencia de un error de hecho del contribuyente en relación a los hechos manifestados y aceptados en la diligencia de fecha......, según la documentación que se aporta; y de conformidad con el artículo 107.2 de la LGT. En consecuencia, dichos hechos no serían constitutivos de infracción alguna, ya que..................................... Por ello, se solicita la anulación del procedimiento sancionador incoado así como de la sanción derivada del mismo.
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Posibles Alegaciones:
Caducidad del procedimiento sancionador.
El artículo 211.2 de la LGT establece, que el procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de SEIS MESES contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. Así, en el caso concreto, al no existir dilaciones imputables al contribuyente y, según consta en el expediente, han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de inicio hasta la notificación de la presente propuesta de resolución. En consecuencia, se solicita se declare la caducidad del procedimiento sancionador y, si procede, la prescripción de las infracciones. Asimismo, se solicita la nulidad del procedimiento, así como de la sanción derivada del mismo.
Falta de motivación.
La motivación es un requisito formal de los actos administrativos y como tal requisito es susceptible de ser recurrido ante los tribunales. Al ser el elemento a través del cual la resolución administrativa exterioriza su fundamento, por cuya virtud se dicta el acto, constituye una garantía para el contribuyente para impugnar las sanciones tributarias (y en general cualquier liquidación tributaria) el poder conocer las bases en las que se funda dicha sanción. Reiteradamente se ha pronunciado la doctrina administrativa y la jurisprudencia señalando que hay defecto formal de motivación cuando se ha causado indefensión al interesado. Así, hay que señalar que la sanción que se poropone imponer en nuestro caso concreto no se motiva lo suficientemente para poder imputar los hechos al presunto infractor, sin que por otro lado queden justificados los hechos determinantes de la calificación de la infracción como (grave o muy grave) así como su cuantificación, produciéndose, en consecuencia, la reiterada indefensión del contribuyente. Por todo ello, solicitamos la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como la sanción derivada del mismo.
Falta de prueba de los hechos.
Los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones de comprobación (gestión o inspección) y que han motivado la presente propuesta sancionadora no han resultado suficientemente acreditados por la Administración, al no haberse aportado por la Administración los medios probatorios que determinen la imputación de los citados hechos al presunto sujeto infractor, falta una actividad probatoria por parte de la Administración, que tan sólo se basa en meras manifestaciones. Por todo ello, se solicita la anulación del procedimiento de inspección incoado y de la liquidación derivada del mismo.
Error en la calificación de la infracción.
Los hechos puestos de manifiesto por la Administración no se corresponden con la infracción imputada por la Administración. La calificación de la infracción por parte de la Administración es errónea, y en consecuencia la sanción impuesta no se corresponde con los hechos determinantes del procedimiento sancionador incoado. - El error radica en la errónea calificación de la conducta de las previstas en el artículo 191 y siguientes de la LGT. - El error radica en la errónea estimación de los criterios de calificación; ocultación (y/o medios fraudulentos); pues no resulta probada por la Administración la concurrencia de dicho criterio que determina la calificación de la infracción como grave (o muy grave). - El error radica en la falta de calificación unitaria de la infracción, ya que según el artículo 3 del Reglamento Sancionador, cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria. Con base en lo anterior, solicitamos la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como de la sanción derivada del mismo.
Error en la cuantificación de la infracción.
Se invoca la indebida aplicación de los criterios de graduación de las sanciones por parte de la Administración. La Administración no ha probado suficientemente la concurrencia del criterio de graduación aplicado para determinar el porcentaje de sanción en el acuerdo sancionador (indicar qué criterio se ha aplicado): - Comisión repetida de infracciones tributarias. - Perjuicio económico para la Hacienda Publica. - Incumplimiento sustancias de la obligación de facturación o documentación. - Inaplicación por parte de la Administración de la reducción por acuerdo o conformidad del interesado. En el presente caso, el acuerdo no justifica la aplicación del criterio de graduación de.................. y, en consecuencia, procede se declare la nulidad de procedimiento sancionador incoado y de la sanción derivada del mismo.
Error en la cuantificación de la infracción.
Se invoca la indebida aplicación de los criterios de graduación de las sanciones por parte de la Administración. La Administración no ha probado suficientemente la concurrencia del criterio de graduación aplicado para determinar el porcentaje de sanción en el acuerdo sancionador (indicar qué criterio se ha aplicado): - Comisión repetida de infracciones tributarias. - Perjuicio económico para la Hacienda Publica. - Incumplimiento sustancias de la obligación de facturación o documentación. - Inaplicación por parte de la Administración de la reducción por acuerdo o conformidad del interesado. En el presente caso, el acuerdo no justifica la aplicación del criterio de graduación de.................. y, en consecuencia, procede se declare la nulidad de procedimiento sancionador incoado y de la sanción derivada del mismo.
Se ha determinado el perjuicio económico conforme a la "cuota diferencial" y no conforme a la "cuota líquida".
En relación a la interpretación del criterio de perjuicio económico para la Hacienda Pública recogido en el artículo 187.1.b), la Administración Tributaría ha venido entendiendo la mención a la "cuantía total que hubiera debido ingresarse..." como la cuota diferencial (cuota líquida menos retenciones y pagos a cuenta) a satisfacer por el contribuyente. Sin embargo, a consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo 462/2023, que sienta juriprudencia, se debe considerar, como parte de la deuda satisfecha, el importe de los pagos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados efectuados; lo que implica, en definitiva, que el denominador de la fórmula para determinar si hay perjuicio económico o no, pasa a ser el importe de la cuota líquida, en vez de la diferencial; hecho este que implica un cambio en la forma de determinar el importe final de la sanción, que se va incrementando en función del mayor perjuicio económico. Dicho criterio jurisprudencial no ha sido respetado en este caso, tal y como a continuación se expone: La cuota diferencial, como puede verse, asciende a la cantidad de ..... euros. Sin embargo, la cuota líquida, teniendo en cuenta las retenciones y pagos a cuenta efectuados, es la de ........ euros. Por tanto, el incremento de la sanción por perjuicio económico para la Administración calculado no es correcto; ya que dicho perjuicio no es del ....%, sino del ....%. Ello supone que la sanción debe incrementarse solo en ..... puntos, en lugar de los.... puntos que ha fijado la Adminsitración; quedando su cuantía en el importe de ....... euros; y no en el de......... euros que se me reclama.
Falta de resposabilidad del obligado tributario.
Se invoca la falta de resposabilidad del obligado tributario. No concurren en la conducta del obligado tributario elementos que la califiquen como negligente, ni mucho menos como dolosa o culposa, y ello impide, según el artículo 183 de la LGT que su conducta pueda ser sancionada. La Administración, con independecia de la posibilidad de revisar las declaraciones o autoliquidaciones, debe acreditar y motivar por qué entiende que concurre en el contribuyente la negligencia o el dolo; pues solo así podría ser sancionado. El Tribunal Constitucional señala en la STC 185/2014, de 6 de Noviembre, que el principio de culpabilidad es un principio estructural básico del derecho penal y del derecho sancionador. Por tanto, la concurrencia del elemento de la culpabilidad y la necesidad de su acreditación está recogida plenamente en la consolidad doctrina del Alto Tribunal. Y si ello no se cumple, como señala el TS en la STS de 23 de Octubre de 2009, la sanción carece de uno de sus elementos esenciales y su consecuencia es la de su nulidad. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en resolución 790/2023, de 28 de noviembre, anuló un acuerdo de la Administración Tributaria en virtud del cual se sancionaba a un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que había incurrido en un error en la presentación de su declaración. En concreto, considera que el procedimiento sancionador tributario ha de regirse por el principio de culpabilidad, ya que la responsabilidad no es objetiva y debe concurrir el elemento subjetivo para poder imponer una sanción, siendo la Administración Tributaria sobre la que recae el deber de motivar la negligencia existente en la actuación del contribuyente y cómo esta es subsumible dentro de la infracción que se trate, según el principio de tipicidad. Aplicando la doctrina anterior al caso concreto, resulta evidente que el acuerdo sancionador notificado adolece una falta de motivación nada desdeñable en relación con el caso concreto (detallar las causas concurrentes) y no se pronuncia sobre el elemento subjetivo y el principio de culpabilidad, pudiendo ser aplicable a cualquier incumplimiento de la normativa tributaria y fiscal en la presentación de una declaración; de ser esto asumido, supondría dar validez, de forma automática, a la imposición de sanciones que tengan lugar como consecuencia de un error involuntario, un supuesto de gran gravedad teniendo en cuenta la complejidad de los procedimientos tributarios. Con base en todo lo anterior y ante la falta de motivación y prueba de la culpabilidad (bajo la que rige la potestad sancionadora tributaria), solicitamos la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como la sanción derivada del mismo.
Concurrencia de causas de exclusión de la responsabilidad.
El artículo 179, apartado 2, de la LGT establece que no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos (señalar el supuesto que concurra): a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario. b) Cuando concurra fuerza mayor. c) Cuando deriven de una decisión colectiva para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma. d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Así la diligencia necesaria por el contribuyente amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en publicaciones o comunicaciones escritas. e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, el acuerdo sancionador que se propone no tiene en cuenta que....................(señalar el supuesto que concurra), y que ello exime a esta parte de responsabilidad, por lo que procede se declare la nulidad de procedimiento sancionador incoado y de la sanción derivada del mismo.
Acaté las indicaciones de ayuda de la propia Administración Tributaria.
Se invoca la falta de resposabilidad del obligado tributario. No concurren en la conducta del obligado tributario elementos que la califiquen como negligente, ni mucho menos como dolosa o culposa, y ello impide, según el artículo 183 de la LGT que su conducta pueda ser sancionada. El artículo 179, apartado 2, de la LGT establece que no dará lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Así la diligencia necesaria por el contribuyente amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en publicaciones o comunicaciones escritas. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia del TSJ de Castilla-León, de 30 de Enero de 2015, dictada en el Recurso Nº 1321/2013, que señala que si el obligado tributario sigue las intrucciones o los mecanismos de ayuda que proporciona la propia Administración, su actuación no se puede calificar nunca como negligente, sino todo lo contrario: se entenderá que actua con diligencia y cuidado. Y, siendo ello asi, la Administración, con independecia de la posibilidad de revisar las declaraciones o autoliquidaciones, debe acreditar y motivar por qué entiende que concurre en el contribuyente que actua así (siguiendo las intrucciones o los mecanismos de ayuda que proporciona la propia Administración), la negligencia o el dolo; pues solo así podría ser sancionado. El Tribunal Constitucional señala en la STC 185/2014, de 6 de Noviembre, que el principio de culpabilidad es un principio estructural básico del derecho penal y del derecho sancionador. Por tanto, la concurrencia del elemento de la culpabilidad y la necesidad de su acreditación está recogida plenamente en la consolidad doctrina del Alto Tribunal. Y si ello no se cumple, como señala el TS en la STS de 23 de Octubre de 2009, la sanción carece de uno de sus elementos esenciales y su consecuencia es la de su nulidad. En consecuencia, se solicita la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como la sanción derivada del mismo.
Prescripción de la infracción.
En el caso concreto que nos ocupa, y según consta en el expediente sancionador, desde la comisión de la presunta infracción hasta la fecha de inicio del expediente sancionador han transcurrido más de 4 años, por lo que se solicita se aplique de oficio la prescripción anulando el procedimiento sancionador iniciado y la sanción derivada del mismo.
Ya se me sancionó antes por ese mismo motivo.
Que se ha procedido a incoar en mi contra dos expedientes sancionadores distintos por unos mismos hechos, consistentes en ............................................. Por consiguiente, la sanción que se me pretende imponer en este segundo expediente no es conforme a derecho al estar viciada de nulidad radical, de conformidad con lo establecido en el Art. 47.1 a) y e) de la Ley 39/2015; y ello porque supone una patente vulneración del Art. 25.1 de la Constitución Española y una palmaria conculcación de los más elementales principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora y el desarrollo de todo procedimiento administrativo sancionador; regulado en la Ley 39/2015 y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan. Así; ha entendido la Jurisprudencia de nuestros más Altos Tribunales, así como por la más destacada doctrina, que son de plena aplicabilidad a las sanciones administrativas los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, como limites a la potestad de sancionar de la Administración. En concreto, interesa al derecho de esta parte la cita de la STC 45/1997, de 11 de Marzo, que, en su F. J. Nº 3, recoge abundantes referencias jurisprudenciales de pronunciamientos del propio TC, señalando que "Se ha de iniciar nuestra argumentación precisando si son aplicables las garantías del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador, y, en el supuesto de que lo sean, si ha de efectuarse una mera traslación automática, es decir maquinal e indeliberada, o, por el contrario, debe matizarse tal aplicación, dadas las diferencias entre el procedimiento administrativo sancionador y el proceso penal. Importante, al respecto, es la STC 89/1995, en cuyo fundamento jurídico 4.º puede leerse que es «doctrina reiterada de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -así, por ejemplo, Sentencias del TEDH de 8 de junio de 1976 (asunto Engel y otros), de 21 de febrero de 1984 (Asunto oztu rk), de 28 de junio de 1984 (Asunto Cambell y Fell), de 22 de mayo de 1990 (Asunto Weber), de 27 de agosto de 1991 (Asunto Demicoli), de 24 de febrero de 1994 (Asunto Bendenoum)-, la de que los principales principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así, entre aquellas garantías procesales hemos declarado aplicables el derecho de defensa (STC 4/1982) y sus derechos instrumentales a ser informado de la acusación (SSTC 31/1986, 190/1987, 29/1989) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (SSTC 2/1987, 190/1987 y 212/1990), así como el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 13/1982, 36 y 37/1985, 42/1989, 76/1990 y 138/1990), derechos fundamentales todos ellos que han sido incorporados por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre); e incluso garantías que la Constitución no impone en la esfera de la punición administrativa -tales como, por ejemplo, la del derecho al "Juez imparcial" (SSTC 22/1990 y 76/1990) o la del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 26/1994)-, también han sido adoptadas en alguna medida por la legislación ordinaria, aproximando al máximo posible el procedimiento administrativo sancionador al proceso penal». Se trata, en suma, de la aplicación de los principios constitucionales inspiradores de las leyes procesales penales, pero no de las normas de éstas. No poseen la misma estructura, ni se halla configurado del mismo modo, el proceso penal y el procedimiento administrativo sancionador. Los principios del primero han de proyectarse de manera adecuada sobre el segundo. Es una traslación con matices". En la misma línea, la STC 145/2004, de 13 de septiembre de 2004, con cita de la STC 54/2003, de 24 de marzo, señala, en su Fundamento Jurídico Nº 3, que "Una adecuada respuesta a la queja expuesta por la entidad demandante de amparo ha de partir de la reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), que ha declarado, no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insistas en el art. 24.2 CE, no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto. Ello, como se ha afirmado en la STC 120/1996, de 8 de julio (FJ 5), "constituye una inveterada doctrina jurisprudencial - ver por todas, STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 3/1999, de 25 de enero, FJ 4; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3.a; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 7; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5) - de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho". Y sobre la concreta violación del derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora (art. 25.1 C.E.), en su vertiente de derecho a no ser sancionado doblemente por unos mismos hechos (ne bis in idem), tal y como ocurre en el presente caso, la jurisprudencia del TC precisa, con cita de la Sentencia 177/1999 de 11/10/1999, que "...desde la STC 2/1981, ha sido considerado como parte integrante del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora (art. 25.1 C.E.). En el fundamento jurídico 4. de aquella Sentencia se declaró que «El principio general de derecho conocido por non bis in idea supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración». Posteriormente, en la STC 159/1987 (fundamento jurídico 3.), se declaró que dicho principio impide que, a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues «semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado (Sentencia 77/1983, de 3 de octubre, fundamento jurídico 4.)». En consecuencia, según el TC, el principio de ne bis in idem se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del ius puniendi del Estado. Pero, además, este derecho fundamental de anterior mención no sólo se encuentra regulado en la CE y, en consecuencia, su aplicabilidad o extensión de efectos al ámbito del Derecho Administrativo Sancionador no sólo deriva de la jurisprudencia del TC antes citada, que por si sola ya sería vinculante; pues los pronunciamientos del TC son de obligado cumplimiento para los poderes públicos, sino que la articulación procedimental del ne bis in idem está recogida con carácter general en el Art. 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y se orienta esencialmente, según la STC 177/1999, de 11/10/1999, "no tan sólo a impedir el proscrito resultado de la doble incriminación y castigo por unos mismos hechos, sino también a evitar que recaigan eventuales pronunciamientos de signo contradictorio, en caso de permitir la prosecución paralela o simultánea de dos procedimientos atribuidos a autoridades de diverso orden". Y continúa la STC 177/1999, anteriormente citada señalando que "Hemos de concluir, por lo expuesto, que irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las tan repetidas identidades de sujeto, hechos y fundamento. Es este núcleo esencial el que ha de ser respetado en el ámbito de la potestad punitiva genéricamente considerada, para evitar que una única conducta infractora reciba un doble reproche aflictivo". Por último, interesa al Derecho de esta parte señalar que estas previsiones también son plenamente aplicables en materia tributaria y han dado lugar a la denominada doctrina del "tiro único" de la Administración Tributaria; y que va incluso un paso más allá, pues el TS, en la Sentencia de 6 de Noviembre de 2014, señala que cuando el acto tributario sea sancionador, no cabe la posibilidad de, una vez anulada la sanción, imponer una nueva, ya que ello chocaría con el principio "ne bis in idem". En la misma línea, la Sentencia de TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Nº 776/2013, de 7 de Junio de 2013, dictada en el Rec. 529/2009, aplica la "doctrina del tiro único" y establece que "....tratándose de actos administrativos sancionadores anulados, e independientemente del tipo de vicio en que dicha nulidad se base, este Tribunal aplicará la denominada "doctrina del tiro único" decretando la nulidad del nuevo acto administrativo reiterado". Por tanto, resulta evidente que no existe compatibilidad entre el "segundo tiro" con el principio "non bis in idem", que es el principio general del Derecho que impide la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hechos y fundamentos, como bien señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 188/2005, de 7 de julio. En resumen, y como ocurre en este caso, cuando el acto tributario sea sancionador, no cabe la posibilidad de imponer una nueva sanción una vez anulada la inicial, pues ello chocaría con el principio "non bis in idem". Según el Tribunal Supremo, "No estorba recordar que la solución se ofrece distinta cuando el acto tributario sea sancionador, pues en tal caso la posibilidad de, una vez anulado el castigo, imponer uno nuevo chocaría frontalmente con el principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental, como subrayamos en las sentencias de 22 de marzo de 2010". En consecuencia, dado que los dos expedientes sancionadores incoados en mi contra lo son por unos mismos hechos; por lo que concurren plenamente en ambos expedientes los requisitos de identidad de sujeto, hecho y fundamento de la acción punitiva, procede, y así se solicita, que se reconozca la alegada vulneración de mi derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora ex art. 25.1 C.E., en su vertiente de interdicción del bis in idem, procediendo, para la reparación del derecho menoscabado, la anulación de este expediente y su inmediato archivo, con cuanto más proceda en derecho.
No aplicación de la reducción del 30% por conformidad.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el apartado b) del artículo 188.1 establece una reducción del treinta por ciento para el supuesto en el que el obligado tributario preste su conformidad con la regularización practicada por la Administración Tributaria. Dicha conformidad con la propuesta de regularización de la que trae causa la presente propuesta de sanción se produjo el día ........., por lo que, al amparo del artículo 188.1, apartado b), la reducción del treinta por ciento para el supuesto de conformidad resultaría aplicable. En el presente caso, el acuerdo sancionador que se propone no tiene en cuenta la citada reducción; a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 188.1 apartado b). Es por ello que, al amparo del citado precepto, solicitamos se aplique.
No aplicación de la reducción del 65% en caso de actas con acuerdo.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el apartado a) del artículo 188.1 establece una reducción del sesenta y cinco por ciento en los supuestos en los que el procedimiento de inspección finalice por medio de acta con acuerdo con la regularización practicada por la Administración Tributaria, según dispone el artículo 155 de dicha Ley. La firma del acta con acuerdo con la propuesta de regularización de la que trae causa la presente propuesta de sanción, se produjo el día ........., por lo que, al amparo del artículo 188.1, apartado a), la reducción del sesenta y cinco por ciento resultaría de aplicación. En el presente caso, el acuerdo sancionador que se propone no tiene en cuenta la citada reducción; a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 188.1 apartado a). Es por ello que, al amparo del citado precepto, solicitamos se aplique.
Alegar que la sanción es causa de un error en una liquidación.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en resolución 790/2023, de 28 de noviembre, anuló un acuerdo de la Administración Tributaria en virtud del cual se sancionaba a un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que había incurrido en un error en la presentación de su declaración. En concreto, considera que el procedimiento sancionador tributario ha de regirse por el principio de culpabilidad, ya que la responsabilidad no es objetiva y debe concurrir el elemento subjetivo para poder imponer una sanción, siendo la Administración Tributaria sobre la que recae el deber de motivar la negligencia existente en la actuación del contribuyente y cómo esta es subsumible dentro de la infracción que se trate, según el principio de tipicidad. Aplicando la doctrina anterior al caso concreto, resulta evidente que el acuerdo sancionador notificado adolece una falta de motivación nada desdeñable en relación con el caso concreto (detallar las causas concurrentes) y no se pronuncia sobre el elemento subjetivo y el principio de culpabilidad, pudiendo ser aplicable a cualquier incumplimiento de la normativa tributaria y fiscal en la presentación de una declaración; de ser esto asumido, supondría dar validez, de forma automática, a la imposición de sanciones que tengan lugar como consecuencia de un error involuntario, un supuesto de gran gravedad teniendo en cuenta la complejidad de los procedimientos tributarios. Con base en todo lo anterior y ante la falta de motivación y prueba de la culpabilidad (bajo la que rige la potestad sancionadora tributaria), solicitamos la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como la sanción derivada del mismo.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los apartados a) y b) del artículo 188.3 establece una reducción del cuarenta por ciento para el supuesto en el que el obligado tributario "(...) realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley (...)" y no interponga recurso o reclamación contra la sanción o la liquidación de la que trae causa. La propuesta de sanción fue notificada el día ............., realizándose el ingreso del importe total restante el día ........... y, por lo tanto, dentro del plazo indicado en el artículo 62.2 de la citada ley; no interponiéndose recurso o reclamación ni contra la propuesta de sanción ni contra la liquidación de la que trae causa. En el presente caso, el acuerdo sancionador que se propone no tiene en cuenta la reducción, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 188.3, apartados a) y b). Es por ello que, al amparo del citado precepto, solicitamos se aplique.
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Comentarios
Derecho al error de los contribuyentes frente a Hacienda al presentar una declaración.Legislación
Art. 23 RD 2063/2004 RPST. Instrucción del procedimiento sancionador.Legislación
Jurisprudencia Procedimiento sancionador.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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