MODELO DE ESCRITO DE ALEGACIONES SOBRE NOTIFICACIONES TELEMÁTICAS.
D./Dª .....(nombre y apellidos)....., mayor de edad, con N.I.F. nº ........., actuando en calidad de ...(administrador, representante legal, etc.)............ de la mercantil ......(nombre o razón social)......., con N.I.F. nº ............ y domicilio a efectos de notificaciones en ....(calle, plaza, avenida, etc.)........................., nº .... y CP ....., de ....................... comparece, y como mejor proceda, EXPONE: Que en el Procedimiento .............con expediente .................................., he recibido notificación de fecha.........., y no estimándola conforme a Derecho, es por lo que, mediante el presente escrito y dentro del plazo concedido al efecto, formula las siguientes ALEGACIONES PRIMERA.- Desde el punto de vista material: .........(Aquí se harán constar las alegaciones de tipo material en relación con el contenido del procedimiento).......... SEGUNDA.- Por lo que se refiere al aspecto formal:Posibles Alegaciones:
- No se ha notificado legalmente la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas.El procedimiento de inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas se regula en el Art. 5 del Real Decreto 1363/2010. Según este precepto, la Agencia Estatal de Administración Tributaria debe notificar a los sujetos obligados su inclusión de oficio en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH). Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica, a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. Cuando en aplicación del apartado 1 del Artículo 5 de este Real Decreto 1363/2010 se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada. Esta notificación inicial de inclusión en la dirección electrónica habilitada (DEH) es fundamental porque, como ha señalado la Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de Junio de 2016, si esta notificación inicial no se hace conforme a derecho y el contribuyente no tiene conocimiento de que ha sido incluído en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH), no será válida ninguna de las notificaciones que se realicen en dicha dirección electrónica habilitada (DEH). El Tribunal Constitucional, en STC 84/2022 de 27 de junio de 2022, señala que a pesar de que se haya informado de la creación de oficio de la correspondiente dirección electrónica, si lo está haciendo a una dirección que no es la aportada por el interesado, sino a otra por error, no se tendrá por incluido en el sistema de dirección electrónica habilitada y, por tanto, tampoco serán válidas las notificaciones que se hagan a la misma. El mismo Tribunal Constitucional, esta vez en STC 147/2022, declaró nulo el acuerdo de liquidación provisional del IVA por haberse dictado este sin tener en cuenta la documentación requerida al contribuyente, el cual no puedo aportarla tras realizarse las notificaciones pertinentes a la dirección electrónica habilitada a la cual nunca tuvo acceso por no haberse notificado debidamente tal inclusión, siendo inválidas las notificaciones realizadas (así como el procedimiento de comprobación limitada iniciado) y declarando vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Es más, y según ha señalado la jurisprudencia del TEAC al respecto, ni siquiera el hecho de el administrado acceda a su dirección electrónica o al contenido de la notificación en cuestión subsana la nulidad de la notificación porque debe tenerse en cuenta que hasta que el contribuyente no reciba la comunicación de su inclusión en el sistema de DEH no tiene por qué saber si dicha notificación electrónica es válida a efecto de cómputo de plazos, o tiene que esperar a que le llegue por correo certificado. Ello es lo que ha ocurrido en este caso por cuanto que................. (indicar por qué no se ha notificado legalmente la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas). Por tanto, no existe constancia alguna en el procedimiento de que la AEAT me haya notificado mí inclusión de oficio en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH) por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.El sistema DEH no tiene respaldo legal de una norma tributaria.La LGT no admite ni contempla un sistema de notificaciones electrónicas como el que regula el Real Decreto 1363/2010, ya que, según su Exposición de Motivos, este decreto tiene su base legal en la Ley 11/2007, de 22 de junio, pero no en la LGT. Ello supone que el sistema de notificaciones electrónicas no cuenta con el respaldo de una norma de Ley en materia tributaria, puesto que la actual Ley 39/2015 tampoco lo es. Esto supone una quiebra del sistema de fuentes del derecho tributario que establece el Art. 7 Ley 58/2003, y con ello del principio de legalidad y jerarquía normativa; lo que convierte al Real Decreto 1363/2010 en un reglamento contra legem, porque en Derecho Tributario sólo están permitidos los reglamentos ejecutivos o en desarrollo de una ley tributaria. Además de eso, y desde un punto de vista más práctico, las notificaciones electrónicas contradicen lo dispuesto en la LGT. Ejemplos de ello son el Art. 110 Ley 58/2003, que señala como lugar de notificación el domicilio fiscal, y no la DEH o el Art. 112 Ley 58/2003, que regula la notificación por comparecencia como la última opción y una vez agotados los dos intentos previos de notificación. Sin embargo, el Real Decreto 1363/2010 establece la notificación electrónica como forma preferente y obligatoria, y sin contemplar un segundo intento de notificación. En consecuencia, la LGT, y más concretamente, los Arts. 109 a 112, deben estar por encima, por aplicación del principio de jerarquía normativa, tanto del Real Decreto 1363/2010 como del Art. 115 RD 1065/2007.bis, especialmente si las regulaciones se contradicen; porque un reglamento no puede derogar ni modificar el contenido de las normas que tengan rango de ley, siendo nulas las notificaciones telemáticas que se me han realizado en este expediente.El reglamento de DEH impone obligaciones no previstas en la Ley.El Art. 115 RD 1065/2007.bis en el Reglamento de Gestión e Inspección y el Art. 4 del Real Decreto 1363/2010 quiebran el principio de jerarquía normativa y exceden de los límites previstos en la Ley 58/2003, al imponer a los contribuyentes prestaciones personales de carácter público. Y es que el Art. 115 RD 1065/2007.bis, y también la Ley 39/2015, dan por hecho que las personas jurídicas, por el mero hecho de serlo, disponen de los medios necesarios para recibir notificaciones electrónicas. En la misma línea se pronuncia el Art. 4 del Real Decreto 1363/2010. Por ello, se puede afirmar, que tanto uno como otro, son preceptos reglamentarios ilegales, por no respetar los límites que les fija la Ley y por carecer de respaldo en una norma de naturaleza tributaria y; en consecuencia, quebrar el principio de jerarquía normativa, lo que los convierte en nulos de pleno derecho. Se invoca dicha nulidad respecto de los actos actos administrativos de notificación telemática que han aplicado estos preceptos en este caso, con los efectos que legalmente proceden.El reglamento de DEH vulnera la reserva de ley del Art.31 de la CE.El Art. 115 RD 1065/2007.bis del reglamento de gestión e inspección y el Real Decreto 1363/2010 son inconstitucionales, por vulnerar el Art. 31.3 de la CE, que establece que "sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley". En el sistema ordinario de notificaciones el contribuyente presenta una posición pasiva frente a la notificación y el deber de notificar recae sobre la Administración Tributaria. Sin embargo, con las notificaciones electrónicas se exige al administrado que tome una posición activa, en un doble sentido, dotarse de medios para la recepción de las notificaciones electrónicas, y obligarse a acceder al sistema, al menos cada diez días, para comprobar si ha recibido alguna notificación. Pero, por imperativo del art. 31.3 CE, solo por Ley Tributaria se puede establecer una prestación personal de carácter público como la dispuesta por el Real Decreto 1363/2010. Además, el sistema de notificaciones electrónicas es contrario a la Constitución no solo por vulnerar la reserva de ley establecida en el Art. 31, sino también por ser contrario a los principios constitucionales de proporcionalidad y de igualdad. Las gestiones para la obtención de la dirección electrónica que deben realizar los sujetos obligados por el Real Decreto 1363/2010, o la obligación de acceder regularmente a la DEH para comprobar si la Administración ha remitido notificaciones suponen la imposición de obligaciones de hacer desproporcionadas para aquellos administrados con limitaciones en materia de recursos materiales, humanos o tecnológicos. Y es que la realidad nos dice que muchas pequeñas y medianas empresas, como la mía, que adoptan la forma de sociedad, no disponen de los medios necesarios que garanticen la recepción de notificaciones electrónicas, y ello puede incide directamente en el derecho de defensa. Por último, y conforme al Art. 34 Ley 58/2003.1 k) de la LGT, los obligados tributarios tienen derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. También es desproporcionada la presunción normativa de que la notificación electrónica se entiende rechazada si no se accede a ella en el plazo de diez días, y más si se tiene en cuenta que en la notificación de actos administrativos por vía telemática no se establece la necesidad de dos intentos de notificación. El Real Decreto 1363/2010 establece un sistema de notificaciones que reduce la carga de trámites que para la Administración supone la práctica de las notificaciones mediante la puesta a disposición del ciudadano del contenido de la notificación durante el plazo de diez días y, si en ese plazo no se accede al mismo, se entiende que rechaza la notificación salvo que concurran causas técnicas o materiales que expliquen la ausencia de acceso. Siendo ello así, la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva de los contribuyentes es evidente porque, en el sistema ordinario de notificación, el doble intento constituye un mecanismo para asegurar que el deber de notificar que recae en la Administración se ejecuta con suficientes garantías; lo que no se cumple en este caso.El sistema DEH no garantiza el conocimiento real del acto notificado.En el sistema ordinario de notificación, el doble intento constituye un mecanismo para asegurar que el deber de notificar que recae en la Administración se ejecuta con suficientes garantías. Sin embargo, podemos señalar que esta garantía desaparece en el sistema de notificaciones electrónicas, porque el mero hecho de no acceder a la DEH durante diez días supone que al administrado ya se le tiene por notificado, empezando a correr los plazos para recurrir y todas las demás consecuencias jurídicas propias de la eficacia del acto administrativo notificado; y ello sin siquiera haber establecido, aunque fuese por medios telemáticos, un segundo intento de notificación, en fechas distintas. La jurisprudencia, tanto del TC como del TS, han venido manteniendo, respecto del sistema de notificación tradicional, que no se puede aplicar, sin más, la presunción de que la notificación ha llegado a conocimiento del interesado, y se exige un esfuerzo a la Administración para que lleve a cabo la práctica de la notificación personal antes de acudir a la notificación por edictos. Dicha jurisprudencia, en tanto en cuanto deriva directamente de las exigencias que impone el Art. 24 de la Constitución, resulta plenamente aplicable a las notificaciones electrónicas, por lo que debería exigirse de la Administración, también en este caso, el esfuerzo de intentar la notificación personal, siquiera fuese con una segunda notificación electrónica, o incluso mediante una notificación tradicional, antes de dar por practicada la notificación. El Tribunal Constitucional, en STC 84/2022 de 27 de junio de 2022, señala que a pesar de que se haya informado de la creación de oficio de la correspondiente dirección electrónica, si lo está haciendo a una dirección que no es la aportada por el interesado, sino a otra por error, no se tendrá por incluido en el sistema de dirección electrónica habilitada y, por tanto, tampoco serán válidas las notificaciones que se hagan a la misma. El mismo Tribunal Constitucional, esta vez en STC 147/2022, declaró nulo el acuerdo de liquidación provisional del IVA por haberse dictado este sin tener en cuenta la documentación requerida al contribuyente, el cual no puedo aportarla tras realizarse las notificaciones pertinentes a la dirección electrónica habilitada a la cual nunca tuvo acceso por no haberse notificado debidamente tal inclusión, siendo inválidas las notificaciones realizadas (así como el procedimiento de comprobación limitada iniciado) y declarando vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Y es que resulta evidente que la mera puesta a disposición de la notificación electrónica y el transcurso del plazo de 10 días sin haber accedido a la misma, no garantizan que el administrado pueda conocer su contenido; pues no ha accedido a la misma, pero tampoco puede equiparse, como se hace, a un rechazo.El sistema DEH ofrece menos garantías al administrado que el ordinario.El Real Decreto 1363/2010 vulnera el derecho constitucional a la igualdad, en cuanto que establece un régimen de notificaciones, las telemáticas, con menores garantías jurídicas para unos determinados contribuyentes, mientras que el resto de contribuyentes siguen disfrutando del régimen de notificaciones tradicional que establece la LGT. Esta diferencia de trato no se justifica y, además, no viene respaldada por una norma con rango de ley. Además, ni la utilización de nuevas tecnologías ni la eficacia administrativa pueden suponer una diferencia de trato, y una pérdida de derechos, entre unos administrados y otros; porque a aquellos contribuyentes a los que se les aplica el sistema tradicional deben ser notificados hasta dos veces y pueden acceder luego a la notificación por comparecencia, según la regulación del Art. 112 Ley 58/2003; y tienen una posición jurídica más garantista frente a la Administración. Por tanto, puede concluirse que tanto el Art. 115 RD 1065/2007.bis del reglamento de gestión e inspección como el Real Decreto 1363/2010 infringen el principio de igualdad constitucionalmente consagrado en los artículos 1, 14 y 31 de la Constitución, con consecuencias especialmente graves en dos casos. El primero se refiere al marco de un procedimiento sancionador; pues el Tribunal Constitucional ha reiterado de forma constante que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de notificar sanciones. Si el sujeto sometido al procedimiento sancionador es una persona física, su derecho a la defensa tiene mayores garantías que si se trata de una sociedad o entidad sometida al sistema de notificaciones telemáticas; pues con él se limitan en exceso las posibilidades de defensa del contribuyente. El segundo caso es precisamente la materia tributaria. La ausencia de notificación, o la notificación defectuosa en materia tributaria, especialmente en relación con las liquidaciones o con el procedimiento de apremio, también tiene relevancia constitucional, si se produce indefensión al contribuyente (STS 2 de Junio de 2011).Mal funcionamiento del sistema de notificaciones electrónicas.La normativa reguladora prevé que, en los casos de mal funcionamiento del sistema de notificaciones electrónicas, bien por causas imputables al obligado, o, especialmente, por causas imputables a la Administración Tributaria, cabría la posibilidad de recurrir aquellos actos administrativos que impliquen indefensión o un mayor coste para el administrado, por no haber recibido correctamente por vía electrónica el contribuyente la notificación en cuestión. Ello es lo que ha ocurrido en este caso por cuanto que................. (indicar cuál es el problema informático o de mal funcionamiento del sistema que impide el conocimiento de la notificación).Avería del ordenador en el que tengo instalado el sistema de notificaciones electrónicas.La normativa reguladora prevé que, en los casos en que el mal funcionamiento del sistema de notificaciones electrónicas, bien por causas imputables al obligado, o, especialmente, por causas imputables a la Administración Tributaria, cabría la posibilidad de recurrir aquellos actos administrativos que impliquen indefensión o un mayor coste para el administrado, por no haber recibido correctamente por vía electrónica el contribuyente la notificación en cuestión. Ello es lo que ha ocurrido en este caso por cuanto que................. (indicar cuál es el problema informático o de mal funcionamiento del sistema que impide el conocimiento de la notificación). Además, y siguiendo el criterio jurisprudencial, procedí a comunicar a la Agencia Tributaria la avería que sufrió mi equipo informatico e interesé expresamente que se me habilitase una nueva DEH, o que, de forma temporal y mientras se reparaba dicha avería, se me notificase de otra forma o por otra vía que ofreciese las mismas garantías. Sin embargo, no he recibido respuesta alguna por parte de la Administración; y lo cierto es que los actos administrativos así notificados implican indefensión, por no haber recibido correctamente por vía electrónica la notificación en cuestión, y, en consecuencia, la misma no puede considerarse conforme a derecho.La notificación telemática es defectuosa porque no consta en el expediente la certificación de las circunstancias en las que se realizó la notificación.Al igual que acontece con las notificaciones realizadas en papel, en el expediente administrativo deben constar acreditadas las circunstancias en las que se llevó a cabo la notificación, para que ésta pueda desplegar efectos jurídicos. Es decir, en el expediente debe constar certificado si el contribuyente accedió o no a la notificación, las razones por las que no accedió, cuándo se le puso a su disposición dicha notificación, el plazo que la ha tenido disponible,... La jurisprudencia del TEAC ha señalado que la certificación de las circunstancias en la que se ha realizado la notificación solo puede ser realizada por la entidad que se encarga de gestionar el sistema de notificaciones electrónicas. Y si no consta en el expediente esta certificación, o la misma no es realizada por la entidad que gestiona el sistema, la notificación no puede considerarse válida, pues la misma es defectuosa, al igual que lo sería una notificación en papel en la que no consta el acuse de recibo del notificado, o las razones por las que la misma no se pudo entregar. Añade esta jurisprudencia del TEAC que la certificación de la entidad gestora no puede ser sustituida por una diligencia emitida por la propia Administración que notifica; por mucho que en ella se resuman o detallen las circunstancias en las que se llevó a cabo la notificación. Volviendo al símil anterior, el acuse de recibo de una notificación en papel lo cumplimenta y entrega Correos, y no puede sustituirse su presencia en el expediente por una diligencia de la Administración en la que se diga que existe o que se firmó. En este caso, si acudimos al expediente, se puede constatar que la certificación mencionada no existe y, por tanto, la notificación es defectuosa. En consecuencia, la notificación debe declararse nula y retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la práctica de la misma, con cuánto más proceda en Derecho.La notificación telemática es defectuosa por contener hojas en blanco.El Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Nº 2448/2016, de 11 de Noviembre de 2016, ha confirmado una previa Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de mayo de 2015, y ha determinado que son nulas las notificaciones telemáticas que remite la AEAT a los obligados tributarios si éstas contienen hojas en blanco, porque ello crea confusión en el destinatario y le genera indefensión. Según indica el Alto Tribunal, la notificación por medios telemáticos de los actos administrativos no debe ser un obstáculo para su impugnación, sino que debe facilitar el ejercicio de los derechos y obligaciones de los contribuyentes. Y si el fin principal del acto administrativo es que este sea conocido por el interesado, la imperfección de la notificación, por contener hojas en blanco, que llevan a pensar que es errónea o defectuosa, impide ese conocimiento. La Sentencia citada señala que: "En lo que ahora interesa, el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» (STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 2)". Asimismo, el TS señala que es constante la jurisprudencia que sostiene que, cuando se trata de notificación de actos sancionadores, o gravosos, se exige a la Administración extremar el celo, en la práctica de las notificaciones; y que otra solución colocaría al contribuyente en situación de indefensión. Ello es lo que ha ocurrido en este caso por cuanto que, como puede verse, la notificación realizada es defectuosa por................ (indicar cuál es el defecto la notificación y cuáles son las hojas en blanco que han generado confusión e impiden el conocimiento de la notificación). En consecuencia, la notificación debe declararse nula y retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la práctica de la misma, con cuánto más proceda en Derecho.La notificación telemática es defectuosa porque no he recibido por correo electrónico el aviso previo de la existencia de una notificación pendiente de recibir.El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado la Sentencia Nº 579/2018, de fecha 15 de Junio de 2018, en la que señala que la falta de aviso previo - en el correo electrónico - de la existencia de una notificación electrónica pendiente de recepcionar puede causar la invalidez de dicha notificación. Si bien el Tribunal señala que este tipo de aviso previo no es preceptivo para la Administración, también sostiene que si dicho aviso se ha venido produciendo a lo largo de todo el procedimiento y ha venido precediendo a todas las notificaciones electrónicas remitidas, esta actuación administrativa genera en el contribuyente la legítima confianza de que, si no recibe dicho aviso previo es porque no tiene ninguna notificación pendiente y, por tanto, no acccede a su DEH. El principio de buena fe y confianza legítima entre la Administración y el obligado ha sido claramente sostenido por nuestra jurisprudencia, entendiendo que supone hacer efectiva la finalidad de que lleguen al obligado todos los actos con transcendencia tributaria que le afecten. Otro ejemplo de lo anterior es la STC 84/2022 de 27 de junio de 2022. En ella, el Tribunal Constitucional señala que, en un procedimiento sancionador, si se están remitiendo las notificaciones a una dirección electrónica habilitada creada de oficio errónea por no coincidir la dirección de correo electrónico proporcionada por el interesado con la remitida a la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre por el órgano correspondiente, las notificaciones que se hagan a la misma serán inválidas. Debiendo la Administración "haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado", como podría ser, por ejemplo, intentando otros medios para ponerlas en su conocimiento; de no hacerlo, indica el Tribunal Constitucional, se lesiona el derecho a la defensa y a ser informado de la acusación. Así, la STS de 16-11-2016, rec. Casación 2841/2015, señala que: "Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2." (FJ 4º). Ello es lo que ha ocurrido en este caso, por cuanto que, como puede verse, la notificación cuestionada se realiza sin el aviso previo; que sí ha precedido a todas las anteriores, tal y como se acredita. En consecuencia, la notificación debe declararse nula y retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la práctica de la misma, con cuánto más proceda en Derecho.La notificación telemática debe anularse porque se ha puesto a disposición en los días en los que la AEAT no puede poner notificaciones en la dirección electrónica habilitada.El Real Decreto 1615/2011, de 14 de Noviembre, establece la posibilidad de que las personas incluídas en el sistema de la DEH, y también a los que se hubieran inscrito de forma voluntaria y respecto de aquellos procedimientos en los que se encuentren suscritos, puedan designar 30 días naturales en los que la Administración Tributaria no podrá poner a su disposición notificaciones en la dirección electrónica habilitada. La Orden EHA/3552/2011, de 19 de Diciembre, regula los términos en los que los obligados tributarios pueden ejercitar la posibilidad de señalar días en los que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada. Esta norma regula el derecho de los administrados a disfrutar de unos días de vacaciones al año sin padecer el riesgo de recibir notificaciones electrónicas y, por no consultarlas, quedar por notificados ante la AEAT sin llegar a enterarse, con los perjuicios que ello supone de pérdida de derechos, garantías y posibilidades de defensa en los procedimientos tributarios que se tramiten contra ellos por parte de la AEAT. El señalamiento de estos días de vacaciones fiscales, además del propio interesado, podrá realizarlo también la persona que se encuentre inscrita en el registro de apoderamientos de la A.E.A.T. para la recepción de notificaciones en nombre del obligado. Durante los días señalados, NO se recibirán las notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada en los términos previstos en el artículo 3 y en el apartado 3 de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1363/2010, de 29 de Octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Para los obligados tributarios adheridos al sistema de dirección electrónica habilitada con carácter voluntario para determinados procedimientos, el señalamiento de los citados días afectará a las notificaciones correspondientes al conjunto de procedimientos a los que se encuentren suscritos. Conforme al artículo 3 de la Orden, se podrán señalar un máximo de 30 días naturales por año natural, siendo estos días de libre elección y sin necesidad de tener que agrupar un número mínimo de los mismos. Además, el obligado tributario que a lo largo del año natural sea incluido con carácter obligatorio en el sistema de dirección electrónica habilitada o proceda a darse de alta voluntariamente para ser notificado a través de dicha dirección electrónica en determinados procedimientos, podrá disfrutar de la totalidad de los 30 días naturales del año natural en curso, sin necesidad de prorratear los días por el período del año natural restante. En el presente caso, y siguiendo el régimen legal mencionado anteriormente, se solicitaron los días en los que no se debían poner a disposición del obligado tributario notificaciones en la dirección electrónica habilitada con una antelación mínima de siete días naturales al primer día en que debía surtir efecto. Así, la solicitud se realizó en fecha............... (indicar la fecha en la que se formuló la solicitud), y el primer día señalado es el ....................... (indicar el primer día de que debe surtir efecto este derecho) Se acompaña el correspondiente recibo de presentación validado por un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la solicitud. Sin embargo, la presente notificación se puso a mí disposición en mí DEH el día .......(indicar la fecha en la que se puso a disposición la notificación en la DEH); y se trata de uno de los días expresamente designado para no recibir notificaciones, por coincidir con mís vacaciones. En consecuencia, la notificación así realizada es contraria de derecho, por vulnerar las normas citadas y porque, con ello se hace perder a la notificación su finalidad, que es la de conocer el acto administrativo que se pretende notificar. Sin embargo, al haberse realizado la misma en los días señalados para disfrutar de las denominadas "vacaciones fiscales" y, precisamente por ello, no poder consultarla, lo cierto es que he quedado notificado ante la AEAT sin llegar a enterarme, con los perjuicios que ello supone de pérdida de derechos, garantías y posibilidades de defensa en el procedimientos tributario que se tramita en mí contra. En consecuencia, la notificación debe declararse nula y retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la práctica de la misma, con cuánto más proceda en Derecho.La Administración no resuelve conforme a la doctrina vinculante de la Dirección General de Tributos.El Tribunal Supremo, en Sentencia 117/2024, de 25 de enero, se ha pronunciado para establecer doctrina jurisprudencial sobre cuál ha de ser la consideración que deben tener los pronunciamientos, para los órganos de la Administración Tributaria, de la Dirección General de Tributos en respuesta a las consultas que le son realizadas. El Tribunal Supremo, en este sentido, entiende: "Así, el apartado primero del artículo 89 LGT se refiere a los efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas, en el sentido de que tendrán efectos vinculantes, en los términos previstos en ese artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. Por tanto, ese efecto vinculante se produce en los términos previstos por dicho precepto, términos que contemplan precisamente la necesidad de aplicar al consultante los criterios expresados en la contestación: (i) en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso; (ii) siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias (por remisión al plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 88 LGT); (iii) que no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta; (iv) efectos vinculantes que se extienden no solo al consultante sino a cualquier obligado siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. (...) Consecuentemente, el juez ha de constatar si la Administración se apartó o no de la doctrina administrativa tras examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 89.1 LGT, más en concreto, analizando si existe identidad entre los hechos y circunstancias del obligado y los que se incluyan en la consulta, pudiendo, en todo caso, negar la vinculación y mantener la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación cuando falte tal identidad y, por imperativo del propio artículo 89 LGT, cuando se hubiera modificado la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso."
En relación con lo anterior, aplicado al caso concreto, el órgano competente para resolver este procedimiento de la Administración Tributaria se aparta del criterio establecido por la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (detallar cuál, por ejemplo V2418-23) ya que en dicha resolución la Dirección General de Tributos entiende que (detallar el criterio establecido en dicha consulta); en nuestro caso, el órgano competente para resolver se aparta de dicho criterio al considerar que (detallar su proceder y actuación y cómo difiere del criterio de la DGT).(Debe exponerse cuál es el criterio que ha establecido la Dirección General de Tributos en un caso idéntico al nuestro tanto en hechos como en circunstancias; también debe explicarse cómo ha procedido la Administración en nuestro caso concreto y detallar cómo el criterio aplicado por ésta es distinto al de la DGT)
Con base en el criterio establecido por el Tribunal Supremo y al existir identidad en los hechos y circunstancias de nuestro caso particular y el resuelto por la Dirección General de Tributos, entendemos que la Administración ha procedido de forma separada, al margen del criterio vinculante establecido por la Dirección General de Tributos y contrariando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo anteriormente enunciada.Otros motivos..........(Aquí se harán constar las alegaciones que se consideren oportunas respecto a las notificaciones telemáticas practicadas)...........TERCERA.- Que en justificación de lo anteriormente alegado se aportan los siguientes documentos: 1.- 2.- Por lo expuesto; SOLICITA que se tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma, con sus documentos y copias, lo admita y tenga por realizadas las anteriores alegaciones, a fin de ser tenidas en cuenta a la hora de emitir la resolución al procedimiento referenciado, acordándose ....................., con cuanto más proceda en Derecho. En ....(Población)........., a ... de ............ de ..... . Fdo.: D./Dª .................................... A LA ADMINISTRACIÓN/DELEGACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE .....................DESPLIEGUE el MENÚ para elegir la opción que desee utilizar.Legislación
- Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre,por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (BOE, 16-noviembre-2010).- Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.- Ley 58/2003, General Tributaria.Jurisprudencia y Doctrina
- STS 4991/2016 Notificación electrónica incompleta. Nulidad por contener hojas en blanco. - STSJ GAL 9077/2015 Providencia apremio. Impugnación por ausencia de notificación electrónica de la liquidación. Avería del sistema informatico de contribuyente. - STSJ GAL 9361/2015 Sanción derivada de liquidación. Falta de notificación electrónica de liquidación. Avería del sistema informatico del contribuyente. - STSJ CAT 7633/2018 Notificación electrónica no válida por realizarse sin aviso previo por correo electrónico previo al destinatario.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.
Accede al resto del contenido aquí
Siguiente: Modelo de Recurso de Reposición sobre notificaciones telemáticas
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.
Las cookies permiten analizar su navegación en nuestro sitio para elaborar y mostrarte los contenidos más adecuados en cada momento.
Haz clic en "Aceptar todas las cookies" para seguir disfrutando de nuestro sitio web con todas las cookies, o haz clic en "Configuración de cookies" para gestionar tus preferencias.
Puede ampliar información y modificar sus preferencias acerca de esta privacidad aquí.
- Tu privacidadUsamos el menor número posible de cookies para que el sitio web funcione, pero estimamos conveniente utilizar otras. Haciendo click en "Aceptar todas las cookies" aceptas que guardemos otras cookies no estrictamente necesarias con el objetivo de mejorar tu navegación en el sitio. Así podríamos analizar el uso del sitio, de manera colectiva, para mostrarte los contenidos más actuales y relevantes. También es posible, que la publicidad que visualices sea lo más personalizada posible. Puedes hacer click en "Configuración de cookies" para obtener más información y elegir qué cookies quieres que guardemos. Para más información puedes ver nuestra política de privacidad.
- Cookies necesariasSon cookies necesarias para el correcto funcionamiento de nuestro sitio web. Se usan para que tengas una mejor experiencia usando nuestros servicios. Puedes desactivar estas cookies cambiando la configuración de tu navegador. Información de las cookies
Nombre CONSHuésped supercontable.comTipo PropiaDuración 3 mesesInformación Acerca del consentimiento de las cookies.Nombre PHPSESSIDHuésped supercontable.comTipo PropiaDuración Sesión de navegaciónInformación Acerca de la sesión en el sitio web.Nombre COOKIESHuésped supercontable.comTipo PropiaDuración Sesión de navegaciónInformación Acerca de la sesión en el sitio web.Nombre VALORHuésped supercontable.comTipo PropiaDuración Sesión de navegaciónInformación Acerca de la sesión en el sitio web.- Cookies de rendimientoEstas cookies nos permiten contar las visitas a los contenidos de nuestro sitio y cuando se realizaron. Esta información se trata en conjunto para toda la página, nunca a nivel individual. Nos permite saber qué contenidos son más atractivos para el público y elaborar contenidos nuevos lo más interesantes posible. Información de las cookies
Nombre __utma, __utmb, __utmc, __utmt, __utmv, __utmzHuésped supercontable.comTipo PropiaDuración 3 mesesInformación Más información- Cookies de tercerosSon cookies colocadas por nuestros socios publicitarios. Intentan mostrarte publicidad acorde a tus intereses. Si desactiva estas cookies no tendrá menos publicidad, sino que será menos personalizada. Información de las cookies
Nombre c_user, datr, fr, sb, xsHuésped facebook.comTipo De tercerosDuración Más informaciónInformación Más informaciónNombre NIDHuésped google.comTipo De tercerosDuración 6 mesesInformación API de Google para búsquedas