D./Dª .....
....., mayor de edad, con N.I.F. nº ........., actuando en calidad de ...
............ de la mercantil ......
......., con N.I.F. nº ............ y domicilio a efectos de notificaciones en ....
........................., nº .... y CP ....., de ....................... comparece, y como mejor proceda,
, contra la resolución dictada por ....
.................y que me ha sido notificada en fecha ../../.... , con número expediente ................. en el procedimiento de ..................., en la que se acuerda.......................................................................; por estimarla no conforme a Derecho, y con apoyo en las siguientes
Seleccionar opciónPosibles Alegaciones:
Notificación realizada en domicilio distinto al domicilio fiscal.
La notificación no se ha practicado correctamente, ya que la misma no fue realizada en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante. Y al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración, el lugar señalado por la LGT en su
artículo 110.2 para la práctica correcta de la notificación es el antedicho domicilio fiscal. Según consta en el expediente, la Administración tiene perfecto conocimiento del domicilio fiscal del obligado tributario, que es distinto a dónde se ha practicado la notificación, lo cual me ha provocado manifiesta indefensión, que alego.
No se documentan las actuaciones por parte de la Administración.
En el presente caso existe una falta de documentación de las actuaciones de la Administración tributaria, conforme al
artículo 99.7 de la LGT según el cual
"Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento". En este procedimiento no consta ninguna diligencia, ni cualquiera otro documento hasta la notificación de la propuesta de liquidación que ahora es objeto de la presente alegación.
Error de hecho competido por el contribuyente.
Se invoca la existencia de un error de hecho del contribuyente en relación a los hechos manifestados y aceptados en la diligencia de fecha.........., según la documentación que se aporta; y de conformidad con el
artículo 107.2 de la LGT.
Caducidad o incumplimiento de los plazos para resolver.
En el presente caso se ha producido la caducidad o incumplimiento de los plazos de resolución, según el
artículo 104 de la LGT, por haber transcurrido más de ......... meses desde que se notificó el inicio del procedimiento hasta la notificación de la propuesta de liquidación.
Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda.
Concurre en el presente caso la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación tributaria, que se alega, de conformidad con el
artículo 66 de la LGT, que señala que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
La notificación no contiene el texto íntegro de la Resolución.
No se ha acreditado en este caso un intento de notificación que contenga el texto integro de la resolución, tal y como exige el
artículo 104.2 de la LGT, que establece que "2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución."
Falta de justificación de las dilaciones imputables al contibuyente.
No se han justificado correctamente por parte de la Administración la interrupciones o dilaciones computadas en el procedimiento imputables al contribuyente, ni los períodos de suspensión del plazo que se hayan producido conforme a lo previsto en esta Ley, de conformidad con lo establecido en el
artículo 104.2 de la LGT.
La notificación no es conforme a derecho porque se realizó en Agosto.
La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de Mayo de 2014 acordó la anulación de una notificación realizada por edictos, tras los dos preceptivos intentos de notificación personal, porque ambos se realizaron en dos días consecutivos del mes de Agosto, y el contribuyente se encontraba de vacaciones estivales. En consecuencia, ni tuvo conocimiento de esos dos intentos ni tampoco de la posterior notificación edictal. Para el Tribunal, los dos intentos de notificación así realizados, ambos en fechas en las que lo racional es pensar que no se va a poder localizar al destinatario por vacaciones, hacen que el segundo de ellos se reduzca a un mero acto de cumplimiento de la formalidad porque, según la sentencia, los dos intentos de notificación tienen la finalidad de garantizar que el destinatario tome conocimiento del acto administrativo que se intenta notificar; y no son un mero requisito formal que permita continuar el procedimiento acudiendo a la notioficación edictal. Es decir, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la Administración, antes de acudir a la notificación edictal, debe agotar todas las posibilidades para intentar que la notificación personal llegue al interesado. Y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de 13 de Mayo de 2015, dictada en el Recurso Nº 3529/2014, reitera la jurisprudencia que señala que el incumplimiento de los requisitos formales de las notificaciones no les priva de efectos cuando el órgano jurisdiccional, en virtud de las circunstancias concurrentes, llega a la convicción de que el obligado tributario ha recibido la comunicación objeto de notificación; y que, contrariamente, y por idéntica razón y pese a cumplirse los requisitos legales, si el Tribunal llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado, ello permitiría privar de efectos a la notificación efectuada. En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que el órgano jurisdiccional puede no dar validez a notificaciones realizadas en el mes de agosto y en el domicilio del interesado cuando en virtud de las circunstancias concurrentes llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado. Es decir, es la convicción a la que llegue el Tribunal, a tenor de las circunstancias concurrentes, acerca del conocimiento real del acto notificado por el interesado, el elemento determinante de la validez de las notificaciones en los casos de conflicto. En el presente caso estamos ante una notificación recibida en Agosto, y que me ha impedido conocer el contenido del acto administrativo, y, por ende, defenderme. Por tanto, la misma debe ser anulada porque, tal y como se acredita con............, en las fechas en las que se práctico la misma estaba fuera del domicilio por vacaciones).
La Administración no resuelve conforme a la doctrina vinculante de la Dirección General de Tributos.
El Tribunal Supremo, en
Sentencia 117/2024, de 25 de enero, se ha pronunciado para
establecer doctrina jurisprudencial sobre cuál ha de ser la consideración que deben tener los pronunciamientos, para los órganos de la Administración Tributaria, de la Dirección General de Tributos en respuesta a las consultas que le son realizadas.
El Tribunal Supremo, en este sentido, entiende:
"Así, el apartado primero del artículo 89 LGT se refiere a los efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas, en el sentido de que tendrán efectos vinculantes, en los términos previstos en ese artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. Por tanto, ese efecto vinculante se produce en los términos previstos por dicho precepto, términos que contemplan precisamente la necesidad de aplicar al consultante los criterios expresados en la contestación: (i) en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso; (ii) siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias (por remisión al plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 88 LGT); (iii) que no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta; (iv) efectos vinculantes que se extienden no solo al consultante sino a cualquier obligado siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. (...) Consecuentemente, el juez ha de constatar si la Administración se apartó o no de la doctrina administrativa tras examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 89.1 LGT, más en concreto, analizando si existe identidad entre los hechos y circunstancias del obligado y los que se incluyan en la consulta, pudiendo, en todo caso, negar la vinculación y mantener la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación cuando falte tal identidad y, por imperativo del propio artículo 89 LGT, cuando se hubiera modificado la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso." En relación con lo anterior, aplicado al caso concreto, el órgano competente para resolver este procedimiento de la Administración Tributaria se aparta del criterio establecido por la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante
(detallar cuál, por ejemplo V2418-23) ya que en dicha resolución la Dirección General de Tributos entiende que
(detallar el criterio establecido en dicha consulta); en nuestro caso, el órgano competente para resolver se aparta de dicho criterio al considerar que
(detallar su proceder y actuación y cómo difiere del criterio de la DGT).
(Debe exponerse cuál es el criterio que ha establecido la Dirección General de Tributos en un caso idéntico al nuestro tanto en hechos como en circunstancias; también debe explicarse cómo ha procedido la Administración en nuestro caso concreto y detallar cómo el criterio aplicado por ésta es distinto al de la DGT)
Con base en el criterio establecido por el Tribunal Supremo y al
existir identidad en los hechos y circunstancias de nuestro caso particular y el resuelto por la Dirección General de Tributos, entendemos que la Administración
ha procedido de forma separada, al margen del criterio vinculante establecido por la Dirección General de Tributos y
contrariando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo anteriormente enunciada.
Otros motivos.
.......(redactar texto deseado)....... .
DESPLIEGUE el MENÚ para elegir la opción que desee utilizar.
TERCERA.- Que en justificación de lo anteriormente alegado se aportan las pruebas que resultan del propio expediente puesto de manifiesto al obligado tributario.
CUARTA.- Que contra la citada resolución no se ha interpuesto Reclamación económico-administrativa.
Y, en virtud de lo anteriormente expuesto,
SOLICITA: Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, teniendo por interpuesto
RECURSO DE REPOSICIÓN contra el indicado acto administrativo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa y, previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución anulando la Resolución dictada en el procedimiento de .............. , por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito; y con cuánto más proceda en Derecho.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto
artículo 25.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa,
SOLICITA: La suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado y que ésta produzca sus efectos durante la sustanciación del recurso de reposición, en el procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias, caso de interponerse éste, así como en la posterior vía contencioso-administrativa.
A tal efecto se ofrece como garantía
............................................................de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 233 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
OTROSÍ DIGO: (En caso de querer aportar documentación que no hayamos aportado con anterioridad (en requerimientos de información de la AEAT o en el trámite de alegaciones, debemos incluir lo siguiente en esta parte del modelo).
La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sentencias
1362/2018 de 10 de septiembre y
684/2017 de 20 de abril, así como el Tribunal Económico-Administrativo, en Resolución
08923/2022, de 30 de octubre, unificando su criterio y acogiendo la doctrina de éste,
ha considerado conforme a derecho que el obligado tributario pueda
presentar pruebas relevantes para acreditar su pretensión
en vía de revisión pese a no aportarse en los requerimientos efectuados a tal efecto por los órganos de la Administración Tributaria,
ni en el periodo de alegaciones oportuno:
"Cabe la presentación por parte del obligado tributario en vía de revisión de pruebas relevantes para acreditar su pretensión que no aportó pese a haber sido requerido para ello ante los órganos de la Administración tributaria en el procedimiento de aplicación de los tributos, aún cuando la falta de aportación de dichas pruebas le fuera imputable a él, salvo que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente." (STS 1362/2018)
Con base en la citada doctrina del Tribunal Supremo y para que sea objeto de valoración, se aporta, en justificación de los hechos expuestos, la siguiente documentación:
1. .......... (Documento Nº ...)
2. .......... (Documento Nº ...)
3. .......... (Documento Nº ...)
Y se dejan señaladas las pruebas del propio expediente puesto de manifiesto al obligado tributario.
En ....
(Población)........., a ... de ............ de ..... .
Fdo.: D./Dª ....................................
A LA ADMINISTRACIÓN/DELEGACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ....................(MADRID por ejemplo)......... Legislación
Art. 25 RD 520/2005. Revisión Administrativa. Suspensión del acto impugnado.
Art. 222 Ley 58/2003 LGT. Objeto y naturaleza del recurso de resposición.
Art. 223 Ley 58/2003 LGT. Iniciación y tramitación del recurso de reposición.
Art. 224 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición.
Art. 225 Ley 58/2003 LGT. Resolución del recurso de resposición.
Art. 233 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico - administrativa.
Art. 66 Ley 58/2003 LGT. Plazos de prescripción.
Art. 99 Ley 58/2003 LGT. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios.
Art. 104 Ley 58/2003 LGT. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.
Art. 107 Ley 58/2003 LGT. Valor probatorio de las diligencias.
Art. 110 Ley 58/2003 LGT. Lugar de práctica de las notificaciones.
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.