Motivos para recurrir la providencia de apremio

MOTIVOS PARA RECURRIR LA PROVIDENCIA DE APREMIO.


    El obligado al pago solo podrá alegar, de conformidad con el apartado 3 del Art. 167 Ley 58/2003 los siguientes motivos de oposición:
  1. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

  3. Recuerde que:

        La STS 1215/2024, de 8 de Julio, establece que, conforme al Art. 65.5 LGT, la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo y, con la denegación expresa de la misma, se dará lugar la apertura de un nuevo periodo de pago voluntario en los términos del Art. 62.2 LGT.

        Además, establece que los actos susceptibles de interrumpir la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria están taxativamente descritos en el Art. 68.2. de la LGT y en modo alguno tiene cabida entre los mismos la ficción de una desestimación presunta que no tiene otro alcance que permitir al interesado impugnar la resolución presunta denegatoria.

        La desestimación presunta de esta solicitud de aplazamiento no tiene otro efecto que permitir la impugnación de ese acto presunto, que en ningún caso puede equipararse a la naturaleza de un acto administrativo a efectos de interrumpir el plazo de prescripción.


  4. Falta de notificación de la liquidación.

  5. Anulación de la liquidación.

  6. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

    En cuanto al contenido de la providencia de apremio, el Art. 70 RD 939/2005 señala que ésta deberá contener:
  1. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago.

  2. Concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde.

  3. Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en periodo voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora.

  4. Liquidación del recargo del periodo ejecutivo.

  5. Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  6. Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.

  7. Fecha de emisión de la providencia de apremio.

   A este respecto hemos de "hacernos eco" de la Resolución 03690/2023 del Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC-, de 15 de Octubre de 2024, que justificándose en la Sentencia 586/2020 del Tribunal Supremo -TS- de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 5751/2017), unifica criterio para establecer que la ANULACIÓN DE LA PROVIDENCIA DE APREMIO ya que:

    La Administración no puede dictar la providencia de apremio mientras no de cumplimiento a su deber de resolver expresamente, en tiempo y forma, el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación apremiada, deber que no se agota con el mero dictado del acto administrativo de resolución del recurso de reposición, sino que exige la notificación al interesado.

    Este deber, en los casos en que, ex artículo 214.3 LGT, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 104.2 LGT, se entiende cumplido con la realización de un intento de notificación o la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos de la resolución del recurso de reposición en los términos del citado artículo 104.2 LGT, y ello con independencia de que en estos casos la notificación de ambos actos administrativos, resolución del recurso de reposición y providencia de apremio, pueda llegar a ser simultánea.


    Finalmente, el Art. 71 RD 939/2005 establece que en la notificación de la providencia de apremio debe constar al menos los siguientes extremos:
  1. Lugar de ingreso de la deuda y del recargo.

  2. Repercusión de costas del procedimiento.

  3. Posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago.

  4. Indicación expresa de que la suspensión del procedimiento se producirá en los casos y condiciones previstos en la normativa vigente.

  5. Recursos que procedan contra la providencia de apremio, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.
    

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Jurisprudencia y Doctrina



Sentencia 586/2020 TS. Apremio de deuda cuando ha transcurrido plazo para resolver recurso reposición
Resolución 03690/2023 TEAC. Apremio recurrido en reposición sin solicitud de suspensión
              

Legislación



Art. 104 Ley 58/2003 LGT. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa
Art. 167 Ley 58/2003 LGT. Iniciación del procedimiento de apremio.
Art. 70 RD 939/2005 RGR. Deudas compensables.
Art. 71 RD 939/2005 RGR. Compensación a instancia del obligado al pago,

   

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