Pagar la liquidación tributaria en el Plazo legal establecido. Actas de Disconformidad.

PAGAR LA LIQUIDACIÓN EN EL PLAZO LEGAL


    Conforme al Art. 157 Ley 58/2003, la liquidación que se dicte será notificada al interesado.

    Son liquidaciones tributarias las practicadas por los órganos de Inspección o de Gestión Tributaria de la Administración. El pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

PLAZO:


    En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

Sepa que:

El pago de la liquidación derivada del acta en período voluntario sin interponer recurso o reclamación implica una reducción del 40% de la sanción a imponer, en su caso, y una vez efectuada la reducción por conformidad, que es del 30%.
    a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

    b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

    Vencido el plazo voluntario de pago, la Oficina de Recaudación exigirá los recargos del período ejecutivo, conforme al Art. 28 Ley 58/2003.    

    La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.


Ejemplo

Se firman las actas en disconformidad, se efectuán las alegaciones y se dicta la liquidación, que es notificada el día 17-01-20X2.

Solución

Así las cosas, el plazo para pagar, al ser una liquidación notificada entre los días 16 y último de cada mes, implica que el pago deberá hacerse desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Consecuentemente, en el caso que hemos presentado como enunciado, el pago de las referidas actas de disconformidad podrá hacerse desde el día 17-01-20X2 hasta el día 5 Marzo del 20X2 (o día inmediatamente siguiente hábil si este fuese festivo).
LUGAR DE PLAZO
    El obligado al pago, tenga o no cuenta abierta en las entidades de créditos colaboradoras de la recaudación, podrá ingresar, conforme al Art. 18 RD 939/2005 y al Art. 19 RD 939/2005 del Reglamento de Recaudación, las deudas derivadas de liquidaciones practicadas por la Administración (liquidaciones practicadas por Gestión Tributaria en un procedimiento de verificación de datos o comprobación limitada, o liquidaciones practicadas por Inspección). En este caso, el contribuyente presentará el documento de ingreso según modelo establecido por el Ministerio de Hacienda, que será facilitado por los órganos de Gestión o Inspección encargados de practicar las correspondientes liquidaciones tributarias.

    El pago también puede realizarse el pago mediante adeudo en su cuenta corriente, a través de Internet en la página web de la AEAT: Oficina virtual de pago de Impuestos.  

    El pago podrá hacerse en Bancos y Cajas de Ahorro sin que sea necesario tener cuenta abierta en ellas. También puede realizarse el pago mediante adeudo en su cuenta corriente, a través de Internet en la página web de la AEAT: Oficina virtual de pago de Impuestos.

¿CÓMO SE PAGAN LAS DEUDAS TRIBUTARIAS?
    Lo normal es el pago en efectivo, si bien en aquellos casos en los que así lo establezca expresamente una norma tributaria el obligado al pago podrá hacerlo mediante cheque, tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria o domiciliación bancaria, conforme al Art. 34 RD 939/2005.

    Al respecto del uso de la DOMICILIACIÓN BANCARIA como medio de pago, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su Resolución 01903/2017/00/00 de 26 de Abril de 2018, se posiciona al respecto de un procedimiento de recaudación con domiciliación del pago de una deuda tributaria frente a la Administración centrándose en el caso de que no se atienda a su vencimiento la domiciliación del pago de la deuda en una entidad de crédito. Así, según el TEAC no bastaría para acreditar la conformidad a derecho de la no imputación al obligado al pago, demostrar que la domiciliación se haya llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos sino que, por el contrario, es preceptivo acreditar la existencia de saldo en la cuenta de domiciliación el día del adeudo.

    Justifica la Resolución que, aun respetando la redacción del artículo 38.3 del RGR, cuando no se produjese el cargo en cuenta de los importes domiciliados, por causa no imputable a los obligados, éstos no quedarán liberados frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la obligación de ingresar el importe de la deuda domiciliada.

    En este sentido, hemos de considerar cuáles son los casos en los que la "no atención" (incumplimiento) del pago domiciliado es considerado como no imputable al obligado tributario; produciéndose este hecho cuando concurran al mismo tiempo las siguientes circunstancias:
  1. Que la domiciliación del pago se hubiera llevado a cabo respetando los plazos, procedimientos y condiciones establecidos normativamente en cada caso.
  2. Que la cuenta designada para el adeudo del importe domiciliado sea de titularidad del obligado (no sirve que sea autorizado).
  3. Que en dicha cuenta existiera, el día del vencimiento, saldo disponible suficiente para atender íntegramente a la domiciliación.


  

CONCLUSIÓN:     No es necesaria la acreditación de la existencia de saldo suficiente para satisfacer la deuda tributaria en el momento de presentar o liquidar el modelo de la AEAT que corresponda (simplemente indicamos el IBAN de la cuenta del titular del obligado al pago).

    En el supuesto de que una domiciliación realizada por el obligado al pago en una entidad de crédito no sea atendida a su vencimiento, no bastará con demostrar por parte del obligado que la domiciliación se realizó de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso para que no se le pueda imputar el incumplimiento, sino que es preceptivo que acredite la existencia de saldo disponible suficiente para satisfacer la deuda, en la cuenta de domiciliación el día del adeudo.

    Está acreditación podrá realizarse mediante la aportación del extracto de la cuenta o de la libreta de ahorro designada para la domiciliación.

Extracto    En este caso, no serán exigibles al obligado tributario los recargos, intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso.
    También cabe el pago mediante Bienes que formen parte del Patrimonio Historico Español en los supuestos previstos en la Ley.

Con efectos desde 1 de Enero de 2018, consecuencia del nuevo apartado 2 del artículo 40 del RGR, introducido por RD 1071/2017, se establece un criterio para no dar trámite de manera taxativa a las solicitudes que se presenten ofreciendo bienes que por sus características no tengan ni puedan llegar a tener nunca la consideración de bienes del Patrimonio Histórico Español, por la vía de la inadmisión por ausencia completa de fundamento que tradicionalmente viene regulando el derecho administrativo general.
    Además se establecen supuestos en que se inadmitirán los PAGOS EN ESPECIE. Entre otros:

  1. Cuando se ofrezcan bienes que por sus características no tengan ni puedan llegar a tener nunca la consideración de bienes del Patrimonio Histórico Español.
  2. Sepa que:

    Frente al acuerdo de inadmisión cabrá la interposición de recurso o reclamación económico-administrativa.
    Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de pago en especie.
    Esta causa de inadmisión no será subsanable en caso de que la referida autoliquidación no obre en poder de la Administración Tributaria.

  3. Cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de inspección que hubiera quedado suspendido, siempre que la solicitud de pago en especie se refiera a conceptos y periodos respecto de los que se haya remitido conocimiento a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.

  4. Cuando se trate de una presentación de solicitudes de pago en especie reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa, si no contienen una modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.

    La inadmisión de la solicitud deberá ser motivada y determinará que la solicitud se tenga por no presentada a todos los efectos.


    Los obligados al pago podrán, Art. 43 RD 939/2005 consignar en efectivo el importe de la cantidad debida y de las costas en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones públicas o en alguna de sus sucursales, en los siguientes casos:

    a) Cuando se interpongan las reclamaciones o recursos procedentes.

    b) Cuando la caja del órgano competente, entidades colaboradoras, entidades que presten el servicio de caja o demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago no lo hayan admitido, debiendo hacerlo, o no puedan admitirlo por causa de fuerza mayor.

    En el caso del apartado a), la consignación suspenderá la ejecución del acto impugnado desde la fecha en que haya sido efectuada, cuando se realice de acuerdo con las normas que regulan los recursos y reclamaciones.

    En el caso del apartado b), tendrá los efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada y por el importe que haya sido objeto de consignación y siempre que se comunique al órgano de recaudación.

¿SI PAGO EN UNA ENTIDAD COLABORADORA QUÉ DEBO EXIJIR COMO JUSTIFICANTE?


    El obligado al pago podrá exigir de la entidad colaboradora que estampe en la primera hoja de los ejemplares para la Administración y para el interesado  de la correspondiente autoliquidación o declaración el sello en el que conste: fecha de presentación de la autoliquidación y claves de la entidad y de la oficina receptora, conforme al Art. 19 RD 939/2005.7.d) y Art. 41 RD 939/2005.

    El mismo artículo 19.4 del Reglamento General de Recaudación ha sido modificado con efectos a partir de 1 de Enero de 2018, para ajustarse a todas las formas de pago actualmente existentes: por internet, domiciliación bancaria, medios telefónicos, etc., sean presenciales o no presenciales.
    Así se expresa el propio apartado 8 del artículo 19 cuando dice que la validación del pago "(...) podrá ser mecánica, mediante máquina contable, o manual mediante sello y en ella deberá constar obligatoriamente clave de la entidad y de la oficina receptora, así como la fecha de presentación de la solicitud de devolución (...)".

    La entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a este desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él. Las órdenes de pago dadas por el deudor a las entidades de crédito no surtirán efectos por sí solas frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio de las acciones del ordenante frente a la entidad, tal y como señala el Art. 34 RD 939/2005, apartados 4 y 5.

    A este respecto mencionar que con efectos 1 de Enero de 2018, el mismo Real Decreto 1071/2017 que modifica el artículo 19 del RGR, añade un nuevo apartado 2 al artículo 29 del mismo Reglamento para establecer la posibilidad por la que, mediante orden ministerial, se puedan modificar los plazos ordinarios en los que las entidades colaboradoras deben efectuar los ingresos en el Tesoro Público para que el establecimiento de algunos nuevos plazos de autoliquidación e ingreso, por ejemplo, los relativos al Sistema Inmediato de Información (SII), no afecten negativamente a la gestión de la tesorería del Estado.


CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE PAGO


    El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario, sin haber sido satisfecha la deuda, determinará el devengo de los intereses de demora y del recargo del periodo ejecutivo que proceda, de acuerdo con lo dispuesto en los Art. 26 Ley 58/2003 y Art. 28 Ley 58/2003.

    Puntualizar (pues así lo hace la redacción del artículo 191 RD 1065/2007, dada por RD 1070/2017, de 29 de diciembre, que en el caso de un procedimiento de inspección se derivase unaa devolución de ingresos indebidos, a efectos del cálculo de los intereses que debería darnos la Administración tributaria, no se computarán los días de suspensión de actuaciones a solicitud del obligado tributario por un período máximo de 60 días, ni los periodos de extensión (artículo 150.4 y 5 LGT).


    El procedimiento recaudatorio solo se suspenderá si, en el momento de interponer el recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, se garantiza el pago de la deuda en los términos y condiciones previstas en los Art. 224 Ley 58/2003 y Art. 233 Ley 58/2003.

Comentarios



Cómo contabilizar las actas de inspección y demás liquidaciones practicadas por la Agencia Tributaria.

Legislación



Art. 26 Ley 58/2003 LGT. Interés de demora.
Art. 28 Ley 58/2003 LGT. Recargos del período ejecutivo.
Art. 62 Ley 58/2003 LGT. Plazos para el pago.
Art. 157 Ley 58/2003 LGT. Actas de Disconformidad.
Art. 224 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición.
Art. 233 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.
Art. 191 RD 1065/2007 RGPGI. Liquidación de los intereses de demora.
Art. 18 RD 939/2005 RGR. Ingresos a través de entidades colaboradoras en la recaudación.
Art. 19 RD 939/2005 RGR. Procedimiento de ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación.
Art. 34 RD 939/2005 RGR. Medios y momento del Pago Efectivo.
Art. 38 RD 939/2005 RGR. Pago mediante domiciliación bancaria.
Art. 40 RD 939/2005 RGR. Pago en especie.
Art. 41 RD 939/2005 RGR. Justificantes y certificaciones del pago.
Art. 43 RD 939/2005 RGR. Consignación.
Art. 46 RD 939/2005 RGR. Solicitudes de Aplazamiento y Fraccionamiento.
Art. 68 RD 939/2005 RGR. Iniciación y terminación de la recaudación en periodo voluntario.

Jurisprudencia



Resolución 01903/2017/00/00 de 26 de Abril de 2018. Acreditación de saldo suficiente en domiciliaciones

ANEXOS

Siguiente: Ejecución de garantías y embargos

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