RECURSO REPOSICIÓN O RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA CONTRA EL ACTO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
D./Dª .....(nombre y apellidos)....., mayor de edad, con N.I.F. nº ........., actuando en calidad de ...(administrador, representante legal, etc.)............ de la mercantil ......(nombre o razón social)......., con N.I.F. nº ............ y domicilio a efectos de notificaciones en ....(calle, plaza, avenida, etc.)........................., nº .... y CP ....., de ....................... comparece, y como mejor proceda, EXPONE: Que habiendo recibido en fecha ../../.... notificación de la Resolución de .........(Órgano)....., referida a ......(descripción del motivo de la resolución)........, dictada en el expediente ..........(nº de expediente) ......, y no estimándola conforme a Derecho, es por lo que, mediante el presente escrito y dentro del plazo concedido al efecto, vengo a interponer contra la misma RECURSO DE RESPOSICIÓN / RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA (seleccionar lo que proceda), con apoyo en las siguientes ALEGACIONES PRIMERA.- Desde el punto de vista material: ..........(Aquí se harán constar las alegaciones de tipo material en relación con la responsabilidad solidaria o subsidiaria que se pretende derivar por la Administración.............. SEGUNDA.- Por lo que se refiere al aspecto formal:Posibles Alegaciones:
- Falta de competencia del órgano que inicia el procedimiento.El acuerdo de declaración de la responsabilidad tributaria que se notifica no ha sido adoptado por el órgano competente, tal y como establece el artículo 174 de la LGT. Así, el artículo 174.2 de la LGT señala que en el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación. En el presente caso, la responsabilidad se ha declarado con anterioridad (o con posterioridad) al vencimiento del período voluntario de pago; por lo que, y conforme al precepto citado, el órgano competente sería........................... Sin embargo, el acuerdo que se me notifica ha sido dictado por ......; con lo que resulta que está dictado por un órgano manifiestamente incompetente. Y siendo ello así, el artículo 217 de la LGT considera nulos de pleno derecho de los actos en materia tributaria que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- Prescripción de la acción administrativa para exigir el pago.El acuerdo de declaración de la responsabilidad tributaria que, por medio de este recurso impugno, se me notificó en fecha .../.../... Según el artículo 66 de la Ley General Tributaria, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.Por su parte, el artículo 67 de la misma ley, sobre cómputo de dicho plazo, dispone que en el caso de que el presupuesto de la responsabilidad tributaria se produzca con posterioridad al plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal, el plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar. Teniendo en cuenta que, en el acuerdo de declaración de la responsabilidad tributaria, se especifica que el presupuesto de la responsabilidad es ..... (especificar el presupuesto concreto y su fecha, como podría ser la transmisión de un determinado inmueble y la fecha en que tuvo lugar la escritura de la compraventa), el plazo de cuatro años del artículo 66 ya ha transcurrido y prescribe, por tanto, el derecho de la Administración Tributaria de exigir el pago de la referida deuda tributaria. En relación con el argumento de la Administración Tributaria de que las actuaciones de cobro realizadas frente al deudor principal interrumpieron el plazo de prescripción de cuatro años para el resto de obligados tributarios, el Tribunal Supremo, en STS 1022/2023 y STS 1308/2022 (así como el Tribunal Económico-Administrativo, ajustándose a su criterio en resoluciones 03257/2020 y 06421/2021), establece: "El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad (art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a) y b) LGT)". En el mismo sentido, reiterando jurisprudencia, podemos citar la sentencia 343/2024, de 29 de febrero, y la STS 1383/2024, de 22 de Julio, que insisten en que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, si previamente no ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. Por lo tanto, se impugna el acuerdo de declaración de responsabilidad con base a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 LGT, pues ha prescrito la acción administrativa para exigir el pago de la citada deuda, ya que ha transcurrido el plazo de 4 años que dispone la Administración para recaudar las deudas liquidadas o autoliquidadas sin ingreso, sin haberse producido la interrupción del citado plazo de prescripción para el pretendido responsable solidario.No haber considerado las alegaciones del trámite de audiencia.Se me ha notificado el acuerdo de declaración de la responsabilidad tributaria y, a la vista del contenido del mismo, tenemos que señalar que la Administración no ha tenido en cuenta, en modo alguno, las alegaciones que, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Reglamento General de Recaudación, se formularon por esta parte en el trámite de audiencia; ni ha tomado en consideración tampoco la documentación que se acompañaba a las mismas. En dichas alegaciones, presentadas a fecha .../.../...., se exponían de forma detallada las razones por las que no procede declarar mí responsabilidad en este caso; y dado que la documentación aportada, y que obra en el expediente, acredita que no concurren las causas legales para declarar mí responsabilidad, procede, y así se solicita nuevamente, que se archive el expediente iniciado a tal efecto. Que, además, es un principio esencial del procedimiento administrativo, y más cuando se adopta una decisión que perjudica los intereses del administrado, que la resolución por la que se pone fin al procedimiento resuelva, de forma motivada, todas las cuestiones planteadas en el procedimiento. El artículo 103 de la LGT, en concreto, establece que la Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa. Asimismo, los actos que impongan una obligación, como este éste, siempre serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho; lo que no se ha cumplido en este caso.Tener solicitado un aplazamiento, fraccionamiento o la suspensión del procedimiento de recaudación.El acuerdo de declaración de la responsabilidad tributaria que se notifica adolece de un error por cuanto que se ha dictado a pesar de haber formulado, con fecha................, una solicitud de............. (indicar si es de aplazamiento, fraccionamiento o de suspensión del procedimiento de recaudación); lo que se acredita. Que el artículo 124 del Reglamento General de Recaudación es claro al señalar, en su apartado 2º, que las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes. Es decir, en el presente caso el procedimiento de recaudación podrá seguirse frente a los demás responsables de las deudas reclamadas; pero no frente a mí, al menos hasta que se resuelva de forma definitiva la solicitud de............. (indicar si es de aplazamiento, fraccionamiento o de suspensión del procedimiento de recaudación) presentada.Falta de notificación del inicio del procedimiento.Que se me ha notificado el acuerdo de declaración de la responsabilidad tributaria impugnado pero, sin embargo, nunca se me ha notificado el acuerdo de inicio del procedimiento; con lo que, como resulta evidente, se ha incurrido en un defecto formal de carácter grave por parte de la Administración. Basta acudir al artículo 124 del Reglamento General de Recaudación para comprobar que, en su apartado 1, se señala que el procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado. Además, con dicho acuerdo de inicio debe concederse el preceptivo trámite de audiencia de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. Por tanto, el procedimiento adolece de un vicio de nulidad que debe llevar aparejado su archivo; por la indefensión que me causa.No haber concedido el trámite de audiencia.Que se me ha notificado el acuerdo de declaración de la responsabilidad tributaria impugnado pero, sin embargo, nunca se me ha concedido el trámite de audiencia previsto legalmente; lo que, sin lugar a dudas, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho de carácter grave. La Administración ha infringido de forma evidente lo establecido en el artículo 124 del Reglamento General de Recaudación, que, en su apartado 1, señala que con el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad debe concederse al interesado el preceptivo trámite de audiencia de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. Por tanto, la actuación de la Administración en este caso no solo ha infringido el procedimiento establecido sino que, con ello, me ha causado una evidente y manifiesta indefensión, ya que me ha privado de la posibilidad de formular alegaciones y aportar pruebas en dicho trámite de audiencia. En definitiva, el procedimiento adolece de un vicio de nulidad que debe llevar aparejado su inmediato archivo.La resolución ha sido notificada después de seis meses.Se me ha notificado el acuerdo de declaración de la responsabilidad tributaria con fecha.../.../.... . Basta acudir al procedimiento para comprobar que el acuerdo de inicio del mismo se notificó con fecha.............................................................................................. Por tanto, entre la fecha de notificación del inicio del procedimiento y la fecha en que se me notifica el acuerdo de declaración de responsabilidad han transcurrido más de seis meses. El artículo 124 del Reglamento General de Recaudación establece que el plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses. Por su parte, el artículo 104 de la LGT señala que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses; y que dicho plazo se contará, en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. Finalmente, el apartado 4 del artículo 104 es claro al establecer que en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos. Y, en ausencia de regulación expresa, en los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento. La caducidad será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Por tanto, en el presente caso se interesa se declare la caducidad del procedimiento y el archivo de cuánto se ha actuado; por no haberse dictado la correspondiente resolución en el plazo legalmente establecido.La resolución no tiene el contenido del artículo 174.4 de la LGT.Se me ha notificado el acuerdo de declaración de la responsabilidad tributaria con fecha...................................................................... . El artículo 174 de la Ley General Tributaria señala que el acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables y que tendrá el siguiente contenido: a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto. b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable. Si observamos el contenido del acuerdo de declaración de responsabilidad que se me ha notificado podemos comprobar que el mismo no cumple con el contenido establecido en el artículo 174.4 de la LGT; por cuanto que no contiene................................(indicar los aspectos del contenido mecionados antes y que no constan en la notificación recibida)............... En consecuencia, la resolución notificada adolece de vicios o defectos formales, por lo que debe ser revocada.La resolución se notifica una vez finalizado el periodo voluntario.Se me ha notificado el acuerdo de declaración de la responsabilidad tributaria con fecha..................................................................... . El procedimiento de declaración de responsabilidad se inició en fecha .../.../.... y por el mismo çórgano que dictó en su día la liquidación, tal y como consta en el expediente. Siendo ello así, hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 124.3 del Reglamento General de Recaudación, que establece que cuando el procedimiento para declarar la responsabilidad se inicie por los órganos competentes para dictar la liquidación y dicha declaración no se haya notificado con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de pago de la deuda resultante de la liquidación, el procedimiento para declarar la responsabilidad se dará por concluido sin más trámite, sin perjuicio de que con posterioridad pueda iniciarse un nuevo procedimiento por los órganos de recaudación. En este caso, y como se puede comprobar en las actuaciones, la declaración de responsabilidad se me ha notificado una vez que ha finalizado el periodo voluntario de pago; por lo que, y conforme al precepto citado, el procedimiento debe darse por concluido, sin más trámite; lo que expresamente se solicita.Limitación de la responsabilidad por poseer el certificado del Art. 175.2. - Caso de responsabilidad solidaria -El acuerdo de declaración de la responsabilidad tributaria que se notifica se adopta al amparo del artículo 42.1 c) de la Ley General Tributaria, que se refiere a la sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, y a la responsabilidad por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. Sin embargo, olvida la Administración que el citado precepto también señala que, cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de la ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Por tanto, es necesario acudir al artículo 175.2 de la LGT, que establece, a efectos de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42 de la ley, se puede solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. Yo me encuentro en posesión de dicho certificado, tal y como se acredita; por lo que, de conformidad con el mencionado artículo 175.2 de la LGT, la responsabilidad debe quedar limitada tan solo a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la citada certificación.La certificación del Art. 175.2 de la LGT no detalla las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias - Caso de responsabilidad solidaria -El acuerdo de declaración de la responsabilidad tributaria que se notifica se adopta al amparo del artículo 42.1 c) de la Ley General Tributaria, que se refiere a la sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, y a la responsabilidad por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. Sin embargo, olvida la Administración que el citado precepto también señala que, cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de la ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Por tanto, es necesario acudir al artículo 175.2 de la LGT, que establece, a efectos de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42 de la ley, se puede solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. Yo me encuentro en posesión de dicho certificado, tal y como se acredita; el cual. además, no detalla en forma alguna las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias a que se refiere; por lo que, de conformidad con el mencionado artículo 175.2 de la LGT, el solicitante, en este caso el que suscribe, quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere el artículo 42.1 c) de la Ley General Tributaria.La certificación del Art. 175.2 de la LGT no ha sido entregada en el plazo legalmente establecido - Caso de responsabilidad solidaria -El acuerdo de declaración de la responsabilidad tributaria que se notifica se adopta al amparo del artículo 42.1 c) de la Ley General Tributaria, que se refiere a la sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, y a la responsabilidad por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. Sin embargo, olvida la Administración que el citado precepto también señala que, cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de la ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Por tanto, es necesario acudir al artículo 175.2 de la LGT, que establece, a efectos de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42 de la ley, se puede solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. Añade el precepto que la Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. La solicitud fue presentada en fecha................ y la certificación se expidió en fecha ......... (o aun no se ha expedido); y reza la norma que si la misma que no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere el artículo 42.1 c) de la Ley General Tributaria.Requerimiento pago sin previa declaración responsabilidad (Art.175.1.a) LGT) - Caso de responsabilidad solidaria -Se me ha notificado un requerimiento de la deuda................., cuyo deudor principal es.................. El artículo 175.1 a) de la Ley General Tributaria, establece que cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago original de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. Sin embargo, en este caso no se ha declarado mí responsabilidad, ni se me ha notificado tampoco el acuerdo que así la declare; por lo que, tal y como establece el precepto citado, no habría lugar al requerimiento de pago que se me realiza; que debe ser revocado y dejado sin efecto.No se han declarado fallidos previamente al deudor principal ni a los responsables solidarios - Caso de responsabilidad subsidiaria -Se me ha notificado el acuerdo de declaración de la responsabilidad tributaria, con carácter subsidiario, al amparo del artículo 43 de la Ley General Tributaria, que señala que el procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de esta misma ley. Si acudimos al mencionado artículo 176 se observa que, para poder declarar la responsabilidad subsidiaria, el precepto exige la previa declaración de fallidos del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios. Sin embargo, en este caso no consta, ni se me acredita, que se hayan declarado previamente como fallidos ni al deudor principal ni a los responsables solidarios; por lo que entiendo que no ha lugar a se declare mí responsabilidad subsidiaria en este caso.Impugnación de una liquidación o sanción derivada de la misma.El artículo 174.5 de la Ley General Tributaria prevé la posibilidad de que, en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad pueda impugnarse el presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad, así como las liquidaciones a las que alcanza el mismo. En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo (STS 183/2023) ha completado su jurisprudencia, declarando que es posible impugnar la licitud de los actos que comprenden la deuda (liquidaciones) o las sanciones exigidas al deudor principal, incluso siendo éstas declaradas firmes por sentencia judicial para otros; ello es debido a que al responsable solidario no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal, sino la responsabilidad de pago de una deuda,frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad, no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad, así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige. Hace hincapié el Alto Tribunal de que la impugnación es posible contra liquidaciones firmes para otros debido a que, por ejemplo, una conducta pasiva del deudor principal frente a las pretensiones liquidatorias o recaudatorias administrativas, haciendo dejación de su derecho a reaccionar en tiempo y forma contra los actos de liquidación, dejaría inerme al responsable solidario o subsidiario, al condicionar el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción en petición de nulidad de la deuda que se le deriva de la actitud procesal diligente del deudor principal que la deja impagada. Por todo lo anterior, a pesar de resultar firme la liquidación (o sanción) para el deudor principal y en base al criterio interpretativo del Tribunal Supremo enunciado, impugnamos la liquidación por ...(explicar las causas o motivos por las que se impugna la liquidación en cuestión)...No se han motivado las conductas que justifican la responsabilidad.- Caso de responsabilidad subsidiaria -Se me ha notificado el acuerdo de inicio del procedimiento para declaración de la responsabilidad tributaria, con carácter subsidiario, al amparo del artículo 43 de la Ley General Tributaria, que señala que el procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de esta misma ley. El apartado a) del artículo 43.1 prevé que serán responsables subsidiarios: "(...) los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones."
En relación con lo anterior, la Sentencia 5402/2023, de 24 de octubre, de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional se pronuncia, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo en STS 44/2023, de 13 de enero y 285/2023 de 7 de marzo, para establecer que: "(...) No es admisible que en la derivación de responsabilidad se vincule esta solo al hecho de que aquel a quien se deriva la responsabilidad sea miembro del Órgano de Administración de la sociedad deudora principal sino que es necesario una cierta explicación de su conducta (o de su omisión) que produjo el efecto de hacer inviable el cobro de las deudas tributarias derivadas."
En el acto de declaración de responsabilidad notificado, la justificación realizada por la Administración resulta escueta, vaga y muy genérica, basándose, únicamente en mi pertenencia al Órgano de Administración, sin determinar cuál es la actuación realizada (u omisión) que determina mi responsabilidad tributaria. De ser considerada válida, podría ser empleada para declarar la responsabilidad a cualquier persona que forme parte del Órgano de Administración de cualquier sociedad, pues no hace alusión alguna a las circunstancias particulares del caso ni a las actuaciones que deberían haberse realizado para ser considerado responsable. Por ello, con base en la citada jurisprudencia, entiendo que no ha lugar a que se declare mi responsabilidad subsidiaria en este caso.La Administración no resuelve conforme a la doctrina vinculante de la Dirección General de Tributos.El Tribunal Supremo, en Sentencia 117/2024, de 25 de enero, se ha pronunciado para establecer doctrina jurisprudencial sobre cuál ha de ser la consideración que deben tener los pronunciamientos, para los órganos de la Administración Tributaria, de la Dirección General de Tributos en respuesta a las consultas que le son realizadas. El Tribunal Supremo, en este sentido, entiende: "Así, el apartado primero del artículo 89 LGT se refiere a los efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas, en el sentido de que tendrán efectos vinculantes, en los términos previstos en ese artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. Por tanto, ese efecto vinculante se produce en los términos previstos por dicho precepto, términos que contemplan precisamente la necesidad de aplicar al consultante los criterios expresados en la contestación: (i) en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso; (ii) siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias (por remisión al plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 88 LGT); (iii) que no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta; (iv) efectos vinculantes que se extienden no solo al consultante sino a cualquier obligado siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. (...) Consecuentemente, el juez ha de constatar si la Administración se apartó o no de la doctrina administrativa tras examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 89.1 LGT, más en concreto, analizando si existe identidad entre los hechos y circunstancias del obligado y los que se incluyan en la consulta, pudiendo, en todo caso, negar la vinculación y mantener la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación cuando falte tal identidad y, por imperativo del propio artículo 89 LGT, cuando se hubiera modificado la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso."
En relación con lo anterior, aplicado al caso concreto, el órgano competente para resolver este procedimiento de la Administración Tributaria se aparta del criterio establecido por la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (detallar cuál, por ejemplo V2418-23) ya que en dicha resolución la Dirección General de Tributos entiende que (detallar el criterio establecido en dicha consulta); en nuestro caso, el órgano competente para resolver se aparta de dicho criterio al considerar que (detallar su proceder y actuación y cómo difiere del criterio de la DGT).(Debe exponerse cuál es el criterio que ha establecido la Dirección General de Tributos en un caso idéntico al nuestro tanto en hechos como en circunstancias; también debe explicarse cómo ha procedido la Administración en nuestro caso concreto y detallar cómo el criterio aplicado por ésta es distinto al de la DGT)
Con base en el criterio establecido por el Tribunal Supremo y al existir identidad en los hechos y circunstancias de nuestro caso particular y el resuelto por la Dirección General de Tributos, entendemos que la Administración ha procedido de forma separada, al margen del criterio vinculante establecido por la Dirección General de Tributos y contrariando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo anteriormente enunciada.TERCERA.- La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sentencias 1362/2018 de 10 de septiembre y 684/2017 de 20 de abril, así como el Tribunal Económico-Administrativo, en Resolución 08923/2022, de 30 de octubre, unificando su criterio y acogiendo la doctrina de éste, ha considerado conforme a derecho que el obligado tributario pueda presentar pruebas relevantes para acreditar su pretensión en vía de revisión pese a no aportarse en los requerimientos efectuados a tal efecto por los órganos de la Administración Tributaria, ni en el periodo de alegaciones oportuno: "Cabe la presentación por parte del obligado tributario en vía de revisión de pruebas relevantes para acreditar su pretensión que no aportó pese a haber sido requerido para ello ante los órganos de la Administración tributaria en el procedimiento de aplicación de los tributos, aún cuando la falta de aportación de dichas pruebas le fuera imputable a él, salvo que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente." (STS 1362/2018) Con base en la citada doctrina del Tribunal Supremo y para que sea objeto de valoración, se aporta, en justificación de los hechos expuestos, la siguiente documentación: 1. .......... (Documento Nº ...) 2. .......... (Documento Nº ...) 3. .......... (Documento Nº ...) Y se dejan señaladas las pruebas del propio expediente puesto de manifiesto al obligado tributario. CUARTA.- Que contra la misma resolución no se ha interpuesto reclamación económico-administrativa (o, en su caso, Recurso de Reposición; o éste último ya ha sido resuelto). Y, en virtud de lo anteriormente expuesto, A ESA ADMINISTRACIÓN SOLICITO: Que teniendo por presentado, en tiempo y forma, este escrito y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, teniendo por interpuesto Recurso de Reposición (o reclamación económico-administrativa) contra el indicado acto administrativo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa y, previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución revocando la declaración de responsabilidad tributaria efectuada, dejándola sin efecto, con todos los pronunciamientos favorables y con cuanto más proceda en Derecho. En ....(Población)........., a ... de ............ de ..... . Fdo.: D./Dª .................................... A LA DELEGACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/AL TEAR DE .....................DESPLIEGUE el MENÚ para elegir la opción que desee utilizar.Comentarios
Pasos para interponer una reclamación económico-administrativa.Pasos a seguir en un procedimiento de derivación de responsabilidad y de recaudación frente a los sucesores.Aportar pruebas en vía administrativa aunque no se aporten en el requerimiento de información de la AEAT.Jurisprudencia y Doctrina
STS 1579/2023. Impugnación del procedimiento de derivación de responsabilidad por otros declarados responsables.Resolución TEAC 08923/2022. Unificación criterio sobre aportación de prueba en vía administrativa.STS 1362/2018. Sin actitud abusiva o maliciosa puede aportarse prueba posteriormente al requerimiento de la AEAT.STS 684/2017. Es posible aportar pruebas no aportadas antes del requerimiento de la AEAT en recurso o reclamación.Legislación
Art. 42 Ley 58/2003 LGT. Responsables solidarios.Art. 43 Ley 58/2003 LGT. Responsables subsidiarios.Art. 103 Ley 58/2003 LGT. Obligación de resolver.Art. 104 Ley 58/2003 LGT. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.Art. 174 Ley 58/2003 LGT. Declaración de responsabilidad.Art. 175 Ley 58/2003 LGT. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.Art. 176 Ley 58/2003 LGT. Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria.Art. 217 Ley 58/2003 LGT. Declaración de nulidad de pleno derecho.Art. 124 RD 939/2005 RGR. Declaración de responsabilidad.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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