Consulta vinculante V2553-23. Deducibilidad o no de gastos médicos en la actividad económica realizada

Consulta número: V2553-23 - Fecha: 25/09/2023
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Físicas

NORMATIVA:

    LIRPF, Ley 35/2006, Art. 28.

    LIS, Ley 27/2014, Arts. 10 y 15.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante desarrolla una actividad económica de música e instrumentista profesional, y sufrió una lesión en el dedo pulgar de la mano derecha que le impedía tocar correctamente y hacer las actividades diarias comunes, ya que es diestra y no podía doblar el dedo ni hacer la pinza con el dedo índice correctamente.

    Debido a que la mutua a la que pertenece no tiene el tipo de tratamientos necesarios, habiendo realizado un mal diagnóstico que provocó que empeorara la lesión y ralentizara el proceso de rehabilitación, ha iniciado un tratamiento con fisioterapia, máquinas especializadas e infiltraciones para recuperar la movilidad del dedo, no cubierto por la mutua.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Posible consideración de los gastos médicos referidos, como gastos deducibles para el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    A la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo lo siguiente:
    "El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".


    En el presente caso, al tratarse de una actividad en estimación directa (cualquiera que sea su modalidad: normal o simplificada) y no viéndose afectado el gasto objeto de consulta por las reglas especiales del artículo 30, la remisión del artículo 28.1 nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), cuyo apartado 3 establece que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
    Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

    "e) Los donativos y liberalidades.

    No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

    No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

    Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad".



    De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

    Con este planteamiento, los gastos en los que pudiera incurrir el consultante tendrán la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica siempre que se cumpla dicha correlación y los requisitos referidos en el párrafo anterior. En este punto, y en relación con la exigencia de correlación de los gastos con los ingresos, procede aclarar que no resultan admisibles deducibilidades de gastos que _ocasionados en ámbitos particulares de los contribuyentes y que, por tanto, no dejan de ser meros supuestos de aplicaciones de renta al consumo_ pretendan vincularse a la obtención de unos ingresos que la normativa del impuesto califica como rendimientos de actividades económicas.

    Respecto a la concreta existencia de esa correlación en el presente caso, procede indicar que la misma no parece viable respecto a los tratamientos médicos recibidos por el profesional, pues de lo manifestado en la consulta se deduce que no se trata de un tratamiento requerido específicamente para la actividad económica desarrollada, sino que correspondería a gastos de salud para la realización de las actividades propias de su vida ordinaria, aunque también incidan en su actividad profesional.

    Ahora bien, en términos generales debe indicarse que la existencia de esa correlación es una cuestión de hecho, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá _en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto_ la valoración de la existencia o no de la citada correlación.

    A lo anterior se une que, desde una consideración general en el Impuesto de los gastos de salud o enfermedad y no limitada a los gastos deducibles de actividades económicas, debe tenerse en cuenta que la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), suprimió las deducciones establecidas por la normativa anterior del Impuesto para los gastos médicos, y supuso un importante cambio de filosofía respecto a la norma anterior al declarar como objeto del impuesto la renta disponible del contribuyente, suprimiéndose la mayor parte de las deducciones en cuota por quedar estas recogidas en el importe de los mínimos personal y familiar.

    La modificación del Impuesto concretada en la actual Ley 35/2006, mantiene los conceptos de mínimo personal y familiar -teniendo en cuenta en su cuantificación, entre otros, los gastos sanitarios, de enfermedad- si bien incrementa considerablemente su importe e incorpora una mejora técnica al situar el mínimo personal y familiar dentro del concepto de renta gravada, pero a tipo cero.

    En concreto, la configuración del Impuesto se plasma en la definición de un mínimo personal, que varía según las circunstancias personales y familiares del contribuyente, y que intenta reflejar las principales necesidades de cada persona. La normativa vigente del Impuesto no ha variado la filosofía anteriormente descrita, si bien la adecuación de la carga tributaria a las circunstancias personales y familiares del contribuyente se lleva a cabo mediante un tramo a tipo cero aplicable a la parte de las rentas del contribuyente que correspondan a su mínimo personal y familiar, en el que, se reitera nuevamente, se encontrarían los gastos de enfermedad.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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