Disposición adicional 1ª. Contingencias sujetas a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones.
1. A efectos de lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las contingencias que deberán instrumentarse en las condiciones establecidas en aquélla serán las de jubilación, incapacidad permanente, fallecimiento y dependencia previstas, respectivamente, en los párrafos a).1.º, b), c) y d) del artículo 7 de este reglamento. 2. En el caso de empleados que accedan a la jubilación parcial conforme a la normativa de Seguridad Social, se sujetarán a la citada disposición adicional primera los compromisos de la empresa referidos a aquellos vinculados a la jubilación total, incapacidad permanente, fallecimiento y dependencia antes citados. 3. Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral y pasen a situación legal de desempleo por las causas previstas en los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la referida disposición adicional primera, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de aquella. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las prestaciones pagaderas al trabajador afectado en tanto no acceda a la jubilación, así como a las reversiones de tales prestaciones por fallecimiento producidas antes del acceso a la jubilación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, estarán sujetos necesariamente a la mencionada disposición adicional primera los compromisos referidos a los trabajadores que extingan la relación laboral vinculados específicamente a las contingencias de incapacidad permanente y dependencia, y las prestaciones pagaderas a los mismos por o a partir de la jubilación, así como las de fallecimiento antes o después de la jubilación, distintas de las reversiones señaladas en el párrafo anterior.NOTA: Redacción modificada por Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero.Siguiente: D.A. Segunda RD 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
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