Régimen de estimación directa normal en IRPF: Variaciones patrimoniales. Elementos Afectos.

ACTIVIDADES ECONÓMICAS: GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.



    En general, la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se efectúa según las normas del Impuesto de Sociedades, sin perjucio de las especialidades establecidas en el artículo 30 para la estimación directa.

    De esta forma el rendimiento neto, que normalmente pasará a constituir la base imponible del impuesto, habrá de ser calculado mediante la aplicación de los criterios que establece la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), concretamente con la corrección efectuada del resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, y en sus normas de desarrollo, especialmente el Plan General de Contabilidad, de acuedo a lo establecido en el artículo 10 de la LIS.

    Ahora bien, el artículo 28 de la LIRPF establece unas reglas especiales que habrán de ser aplicadas en este impuesto con carácter general, entre ellas:

  1. Para la determinación del rendimiento neto, NO se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos afectos, que se cuantificarán de acuerdo con las reglas generales de ganancias y pérdidas patrimoniales (artículo 28.2 LIRPF).
    Se integrarán en la parte base imponible del ahorro, debiendo tributar al 19 por 100 los primeros 6.000 euros; al 21 por 100 los siguientes 44.000 euros (hasta llegar a 50.000 euros); un 23% los siguientes 150.000 euros (hasta llegar a 200.000 euros); y un 26% a partir de 200.000 euros.

  2. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos no supone alteración patrimonial siempre que los bienes o derechos continúen dentro de su patrimonio. Se entiende que no ha existido afectación si se enajena el bien antes de 3 años desde ésta (artículo 28.3 LIRPF).

  3. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, cuando el contribuyente los ceda o preste a terceros de forma gratuita o se destine al uso o consumo propio. Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal del mercado, se atenderá a este último (artículo 28.4 LIRPF).

  4. Cuando se produzca la transmisión de elementos patrimoniales que hayan gozado de la libertad amortización, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a que, en su caso, pueda dar lugar la transmisión el valor de adquisición no se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas que excedan de las que hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado aquélla (Disposición adicional 30ª LIRPF).

    Por otro lado el artículo 37.1.n) de la LIRPF establece que en las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.

    En este sentido, si con la anterior normativa resultaba fundamental la distinción entre patrimonio particular y empresarial del contribuyente, pues en función de su afectación o no se podía tributar de una forma u otra, ahora ya no resulta de tanta importancia, por lo menos en un camino, el de la desafectación (traslado de elementos patrimoniales del patrimonio empresarial al particular).

    Ahora bien, sí que existe un caso donde las variaciones patrimoniales de elementos afectos a una actividad económica entrarán a formar parte de la determinación del rendimiento de la actividad, y será el caso de que el contribuyente realice una actividad económica de compraventa de inmuebles, donde las operaciones de venta de los mismos constituirían un rendimiento de tal actividad, debiendo ser calificadas como venta de existencias e imputadas como ingresos y gastos de la explotación; en el resto de casos, la transmisión de elementos patrimoniales afectos habrán de ser declarados como ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF.


Ejemplo I

    Don José Parra, dermatólogo, instala su consulta el 1 de enero de 20X4 en un local de su propiedad que ha permanecido alquilado desde su adquisición hasta finales de 20X3.

    El local fue adquirido por don José hace 9 años (contados hasta el 31/12/20X3) por el equivalente a 63.500 euros, abonando el titular además en concepto gastos inherentes a la compra la cantidad de 4.300 euros.

    Durante los años en que el local estuvo alquilado el valor de adquisición del inmueble ha sido superior al valor catastral del mismo, siendo el valor del suelo de 19.500 euros.

    El día 31 de mayo de 20X4 traslada su consulta a otro local, procediendo a alquilar de nuevo el local anterior por 850 euros mensuales.

    Determinar el tratamiento fiscal del caso, sabiendo que D. José aplica la modalidad de estimación directa simplificada en su declaración.

Solución

    La afectación del local comercial a la actividad profesional se entiende producida el día 1 de enero de 20X4, al cumplirse a partir de dicha fecha los requisitos de utilización necesaria y exclusiva del local para el desarrollo de la actividad y de contabilización. El alquiler posterior del local no impide que el mismo se considere como plenamente afecto durante el periodo en el que estuvo instalada la consulta (desde el 1 de enero de 20X4 al 30 de mayo de 20X4).

    Por otra parte, el valor por el que se incorporará dicho local al libro registro de bienes de inversión será:
  1. Importe de la adquisición: 63.500 €
  2. Gastos y tributos inherentes a la adquisición: 4.300 €
  3. Total: 67.800 €
  4. Amortización fiscalmente deducible: (67.800 - 19.500) x 3% x 9 = 13.041 €
    En el tiempo que ha estado arrendado el inmueble se aplica el 3% de amortización (gasto deducible) según el artículo 14.2, letra a) del Reglamento del IRPF.
  5. Valor de afectación (67.800 - 13.041) = 54.759 €
    El 31-05-20X4 se produce la desafectación del local, incorporándose el mismo al patrimonio personal del titular. Dicha incorporación se efectuará por el valor neto contable del local a dicha fecha, cuyo importe será:
  1. Valor de afectación = 54.759 €
  2. Amortizaciones (01-01-20X4 a 31-05-20X4): (54.759 - 19.500) x 3% x 5/12 = 440,74 €
    Mientras que en el método de estimación directa normal se aplican las Tablas Oficiales recogidas en el artículo 12 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en el método de estimación directa simplificada, las amortizaciones se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998, que en el caso de edificios y otras construcciones tiene un coeficiente máximo del 3%.
  3. Valor neto contable (54.759 - 440,74) = 54.318,26 €

Ejemplo II

    Don Juan Olmo, fabricante de mamparas de baño, que determina el rendimiento neto de su actividad en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, ha transmitido el día 30 de junio de 20X4 por la cantidad de 223.000 euros un inmueble afecto a su actividad. Los gastos inherentes a esta transmisión han sido de 12.500 euros.

    El inmueble fue adquirido por herencia hace 25 años, siendo el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones un importe equivalente a 19.500 euros. No obstante este valor fue revisado por la Administración tributaria que fijó dicho valor en 47.000 euros. Asimismo, la afectación del mismo a la actividad económica de D. Juan fue hace 20 años (computados hasta el 31/12/20X3), siendo en ese momento el valor catastral de dicho inmueble de 56.100 euros, de los que el 35 por 100 correspondía al valor del suelo.

    Determinar el importe y calificación de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en dicha transmisión, sabiendo que el titular de la actividad ha amortizado dicho inmueble utilizando el coeficiente lineal máximo de amortización establecido para los edificios y otras construcciones.

Solución

    La ganancia o pérdida patrimonial obtenida la calcularemos del siguiente modo:
  1. Valor de transmisión (223.000 - 12.500) = 210.500 €
  2. Valor de afectación: (1) = 56.100 €
    Se considera como valor de afectación el mayor del valor catastral, el declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o el comprobado por la Administración a efectos de este último tributo.
  3. Amortización hasta 31/12/20X3: 3% x (65% s/56.100) x 20 años = 21.879 €
    Amortización ejercicio 20X4: 1/2 x 3% x (65% s/56.100) = 546,97 €
    Total amortizaciones: 21.879 + 546,97 = 22.425,97 €
    En el tiempo que ha estado afecto a la actividad el inmueble, en el método de estimación directa simplificada, las amortizaciones se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998, que en el caso de edificios y otras construcciones tiene un coeficiente máximo del 3%.
  4. Total valor de adquisición: 56.100 - 22.425,97 = 33.674,03 €
  5. Ganancia patrimonial: 210.500 - 33.674,03 = 168.758 €



Comentarios



Tributación de intereses de demora por devolución de ingresos indebidos.
Los intereses de demora son deducibles para determinar el Rendimiento de Actividades Económicas.
Cálculo rendimiento neto de actividades económicas.
Ingresos Integros de las actividades económicas.
Estimación Directa Normal: Amortizaciones.
Estimación directa normal: Variaciones patrimoniales.

Legislación



Art. 28 Ley 35/2006 LIRPF. Reglas Generales de Cálculo del Rendimiento Neto.
Art. 30 Ley 35/2006 LIRPF. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.
Art. 37 Ley 35/2006 LIRPF. Normas específicas de valoración.

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