Artículo 80. Ley 22/2014, regula las entidades de capital-riesgo y otras entidades de inversión de tipo cerrado.

Normativa
Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

Artículo 80. Comercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, en el ámbito de la Unión Europea.




    1. Las SGEIC españolas, autorizadas conforme la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que pretendan comercializar en el ámbito de la Unión Europea acciones o participaciones de ECR o EICC, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un escrito de notificación que contenga la siguiente información:

    a) Identificación de las ECR o EICC que pretendan comercializar, así como dónde están establecidas las mismas.

    b) Disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones de la ECR o EICC en los Estados miembros donde pretenda comercializarlas, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.

    c) Reglamento del FCR o FICC o los documentos constitutivos de la SCR o SICC.

    d) Folleto de la ECR o EICC, y el último informe anual.

    e) Identificación del depositario de la ECR o EICC.

    f) Descripción de la ECR o EICC, o cualquier información sobre esta, a disposición de los inversores.

    g) Indicación sobre el lugar donde se encuentra localizada la entidad principal si la entidad que se pretende comercializar es un fondo subordinado.

    h) La indicación de los Estados miembros en que tenga previsto comercializar la ECR o EICC entre inversores profesionales.

    i) Cuando proceda, información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de la ECR o EICC entre inversores particulares.

    2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará que esta documentación esté completa. En un plazo máximo de 20 días desde la fecha de recepción del expediente de documentación completo a que se refiere el apartado 1, la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo transmitirá por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros en que se pretenda comercializar la ECR o EICC.

    El escrito de notificación deberá acompañarse de un certificado acreditativo que confirme que la sociedad gestora está autorizada de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, a gestionar entidades de inversión con esa estrategia de inversión concreta.

    3. Una vez transmitido el expediente de notificación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo notificará inmediatamente a la sociedad gestora y ésta podrá iniciar la comercialización de la ECR o EICC en el Estado miembro de acogida a partir de la fecha de dicha notificación.

    En caso de que sean diferentes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará asimismo a las autoridades competentes del Estado miembro donde esté establecida la ECR o EICC de que la gestora puede comenzar a comercializar participaciones de la ECR o EICC en el Estado miembro de acogida.

    El escrito de notificación referido en el apartado 1 y el certificado referido en el apartado 2 se expedirán, al menos, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

    4. En caso de modificación sustancial de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 1, la gestora informará de ello por escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación, si la misma está prevista, o, en el caso de una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse la modificación.

    Si, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la ECR o EICC por parte de la gestora ya no fuese conforme con lo previsto en esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la gestora, sin demora injustificada, de que no puede aplicar la modificación.

    Si la modificación prevista se aplica sin perjuicio de los párrafos anteriores, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión de la ECR o EICC por parte de la gestora pudiera dejar de ser conforme con lo previsto en esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptará todas las medidas oportunas, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización de la ECR o EICC.

    Si las modificaciones son aceptables porque no determinan el incumplimiento de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará, sin demora injustificada, de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

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