Artículo 104. Pérdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores.
1. En el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 101 de esta Ley, será deducible la pérdida por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por ciento sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo. 2. Los deudores sobre los que se hubiere reconocido la pérdida por deterioro de los créditos por insolvencias establecidas en el artículo 13.1 de esta Ley y aquellos otros cuyas pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en dicho artículo, no se incluirán entre los deudores referidos en el apartado anterior. 3. El saldo de la pérdida por deterioro efectuada de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 no podrá exceder del límite citado en dicho apartado. 4. Las pérdidas por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, efectuadas en los períodos impositivos en los que hayan dejado de cumplirse las condiciones del artículo 101 de esta Ley, no serán deducibles hasta el importe del saldo de la pérdida por deterioro a que se refiere el apartado 1.Legislación
Art.13 Ley 27/2014 Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales. Art.101 Ley 27/2014 Ámbito de aplicación. Cifra de negocios.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior artículo 112 RDL 4/2004.Siguiente: Artículo 105 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
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