Artículo 59. Inclusión o exclusión de entidades en el grupo fiscal.
1. Las entidades sobre las que se adquiera una participación, directa o indirecta, como la definida en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior, y se cumplan el resto de requisitos señalados en dicho apartado, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente. En el caso de entidades de nueva constitución la integración se producirá desde ese momento, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal. 2. Las entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efecto del propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia.Formularios
Comunicación de la inclusión de entidades en el grupo de consolidación fiscal. Comunicación de la exclusión de entidades del grupo de consolidación fiscal.Legislación
Art.58 Ley 27/2014 Definición del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades dependientes.Jurisprudencia y Doctrina
Consulta Vinculante V0075-10 Consolidación fiscal en grupo de sociedades. Resolución 06672/2015 TEAC. Exclusión Régimen de consolidación para entidades en desequilibrio.Equivalencia Normativa
Equivalencia Ley anterior artículo 68 RDL 4/2004.Siguiente: Artículo 60 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
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