Artículo 88. Normas para evitar la doble imposición.
1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 79, 80.2 y 87 de esta Ley, los beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la exención sobre dividendos, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de las rentas generadas en la transmisión de la participación o a través de cualquier otra operación societaria cuando, con carácter previo, se hayan integrado en la base imponible de la entidad adquirente las rentas imputables a los bienes aportados. 2. Cuando no hubiera sido posible evitar la doble imposición, la entidad adquirente practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 79, 80.2 y 87 de esta Ley. La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha transmisión.NOTA: Redacción dada por RD-Ley 3/2016, de 2 de diciembre.Legislación
Art.79 Ley 27/2014 Valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación. Art.80 Ley 27/2014 Régimen fiscal del canje de valores. Art.87 Ley 27/2014 Aportaciones no dinerarias.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior artículo 95 RDL 4/2004.Redacción Anterior
- Redacción anterior del artículo 88 hasta entrada en vigor de RD-ley 3/2016Siguiente: Artículo 89 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
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