Caso de deducibilidad de gastos de ejercicios anteriores.

GASTOS DEDUCIBLES IMPUTADOS CONTABLEMENTE EN PERÍODO POSTERIOR AL QUE PROCEDE SU IMPUTACIÓN TEMPORAL.



    Señala el artículo 11.3 de la LIS que los "gastos imputados contablemente en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal en un período impositivo anterior, su imputación temporal se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en el propio artículo 11".
   
    Este caso normalmente se da cuando se han producido errores contables (no haber contabilizado en su día gastos), por cambios en criterios contables o por cambios en el tipo impositivo.

    Entraremos ahora a ampliar este punto del artículo 11, en relación a cuando se produciría una menor tributación, ya que puede dar lugar a confusión y es clave para determinar su deducibilidad fiscal o no.
¿Cuándo NO se produciría una menor tributación que implicase la deducibilidad fiscal?

    Evidentemente siempre se producirá una menor tributación en el año en que contabilicemos un gasto que correspondía a un ejercicio anterior, pero obviamente la Ley no se refiere a esto sino al hecho de que la no contabilización de ese gasto en su ejercicio de devengo, NO haya facultado al contribuyente a aprovecharse de ventajas fiscales pendientes de otros ejercicios, que no se hubiesen podido aplicar de haber contabilizado correctamente dicho gasto; como por ejemplo la compensación de BI negativas, deducciones por doble imposición interna e internacional y las deducciones para la realización de ciertas actividades cuyo plazo de aplicación venciese ese mismo año en que no se contabilizó, provocando en estos casos una menor tributación.


Importante:

    Con la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 27 de Noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), se elimina el plazo de caducidad para compensar BI negativas y deducciones por doble imposición interna e internacional, quedando únicamente la deducción por realización de ciertas actividades cuyo plazo es de 15 y/o 18 años.
    Por lo tanto, únicamente se podrá producir una menor tributación, a los efectos del tema tratado, en los casos en donde intervengan deducciones por el motivo anterior que venzan en el ejercicio en el que no se contabilizó dicho gasto, y que no se podrían haber deducido si se hubiese contabilizado el mismo.


    Además, hasta el año 2024 la Administración tributaria entendía que si el ejercicio de devengo del gasto estaba prescrito también se producía una menor tributación con su deducción posterior, como podíamos ver en la consulta de la DGT V1814-16 de 25 de abril, entre otras. Es decir, si se habían pasado cuatro años desde que finalizó el plazo de presentación de la declaración del ejercicio de devengo del gasto contabilizado con posterioridad, no era posible su deducción (suponiendo que no se hubieran producido interrupciones del plazo legal de prescripción tributaria.

    No obstante, este criterio ha sido superado por la STS 1625/2024 de 22 de marzo de 2024. Para el Tribunal Supremo procede deducir un gasto contabilizado en un ejercicio posterior al de su devengo, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, incluso si el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito.

    En consecuencia, si olvidó contabilizar un gasto en un ejercicio anterior, esté prescrito o no, puede contabilizarlo en el actual y proceder a su deducción en la declaración del Impuesto sobre Sociedades siempre que el tipo aplicable actualmente sea igual o inferior al aplicado en el ejercicio de devengo y la falta de registro en el mismo no produjese una mayor aplicación de bases imponibles negativas, reducciones o bonificaciones teniendo en cuenta ambos ejercicios.  


¿Cómo calcular si NO se ha producido una menor tributación en la contabilización posterior de un gasto?

    Para determinar si se ha producido una menor tributación de la que correspondería si se hubiese contabilizado correctamente la partida en cuestión, habremos de sumar las dos bases imponibles o cuotas del impuesto correspondientes a los años afectados (año de devengo y año en que se contabiliza) en los supuestos de correcta e incorrecta contabilización, y comparar dicho resultado. Si el resultado de la suma de las cuotas o BIs de dichos años contabilizando la partida en un ejercicio posterior es igual o superior, NO se habrá producido una menor tributación y por tanto, fiscalmente se permitirá su imputación.

    A continuación pondremos unos ejemplos aclaratorios de esta casuística:

Ejemplo. Error contable deducible

    RCR SA ha presentado en 20X1 un resultado contable de 30.000 Euros y en 20X2 de - 30.000 Euros.

    En el año 20X2 se descubre que por un error humano no se había contabilizado una factura de gastos de fecha 15/03/20X1 por importe de 50.000 Euros.

    Dicha empresa, dado que en 20X2 tiene previsto, según sus datos, dar pérdidas decide no contabilizar dicha factura en ese año y sí en el siguiente (20X3), dado que se prevén beneficios. De esta manera figura como gasto contable dicha factura en 20X3.

    Se pide determinar la correcta imputación fiscal de dicho gasto sabiendo que el resultado contable de 20X3 ha sido de 100.000 Euros, no habiendo otras deducciones ni bonificaciones fiscales.

Solución

    Para determinar la fiscalidad del gasto tendremos que determinar, en base al artículo 11.3 1º, si la contabilización en 20X3 produciría una menor tributación que si se hubiera contabilizado correctamente en 20X1; para ello obtendremos la suma de las bases imponibles (dado que no hay otras deducciones de cuota) de los años 20X1 y 20X3 en los dos supuestos de contabilización (año correcto y año aplicado).

    Tendremos pues el siguiente esquema:
Factura contabilizada en 20X3
Concepto20X120X220X3
Resultado Contable30.000-30.000100.000
Gasto factura-------50.000
BI negativas anteriores-------30.000
BI del ejercicio30.000-30.00020.000
Suma BIs de 20X1 y 20X3:50.000
Factura contabilizada en 20X1
Concepto20X120X220X3
Resultado Contable30.000-30.000100.000
Gasto factura-50.000------
BI negativas anteriores-------50.000
BI del ejercicio-20.000-30.00050.000
Suma BIs de 20X1 y 20X3 (0 + 50.000):50.000
Vemos que no se produce una menor tributación (es igual), por lo tanto SI ES DEDUCIBLE fiscalmente dicho gasto en 20X3.


Ejemplo. Cambio en el Tipo Impositivo

    Durante el año 20X0, la mercantil Supercontable.com no contabilizó por "error" la factura de un gasto deducible por un importe de 5.000 euros. En el ejercicio 20X1 decide contabilizar dicha factura que correspondía al ejercicio de 20X0.

    La sociedad presenta los siguientes datos relativos a 20X0 y 20X1:
Concepto20X020X1
Resultado Contable30.00050.000
Ajustes extracontables- 20.000- 30.000
BI del ejercicio10.00020.000
    También sabemos que:    
    
  • La empresa no tiene deducción alguna pendiente
  • Suponemos un tipo impositivo en 20X0 del 25% y en el 20X1 del 23%.
          Consecuencias fiscales del caso.
    

Solución

    En esta situación hemos de sumar y comparar las cuotas correspondientes en vez de las bases imponibles.

    Caso 1. Factura contabilizada en 20X0:
Concepto20X0 (Tipo 25%)20X1 (Tipo 23%)
Resultado Contable30.00050.000
Ajustes extracontables- 20.000- 30.000
Gasto de 20X0- 5.000---
BI del ejercicio5.00020.000
Cuota1.2504.600
Suma Cuotas de 20X0 y 20X1:5.850
Caso 2. Factura contabilizada en 20X1:
    
Concepto20X0 (Tipo 25%)20X1 (Tipo 23%)
Resultado Contable30.00050.000
Ajustes extracontables- 20.000- 30.000
Gasto de 20X0---- 5.000
BI del ejercicio10.00015.000
Cuota2.5003.450
Suma Cuotas de 20X0 y 20X1:5.950
    Dado que las suma de cuotas si se contabiliza en 20X1 es MAYOR que la que correspondería si se hubiese hecho en 20X0, el gasto objeto de "error" SERÁ fiscalmente deducible.

    En relación a este tema podemos resumir la casuística en la que se producen cambios en tipos impositivos en el siguiente cuadro:
PartidaEl tipo ha subidoEl tipo ha bajado
IngresoImputableNo Imputable
GastoNo DeducibleDeducible


    En la práctica, y dado que los casos en los que se produce menor tributación son muy específicos y se producen con muy poca frecuencia, podemos decir que normalmente la contabilización de gastos de ejercicios anteriores será fiscalmente deducible.


Importante conocer:

Casos en que no son fiscalmente deducibles los gastos de ejercicios anteriores.



Comentarios



- Imputación temporal de ingresos y gastos de ejercicios anteriores.
- Gastos de ejercicios anteriores NO fiscalmente deducibles.
- Contabilización de gastos de ejercicios anteriores.

Legislación



Artículo 11 Ley 27/2014 del TRLIS. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.

Jurisprudencia



STS 6321/2020. Imposibilidad de deducir gastos de forma retroactiva en el Impuesto de Sociedades.
STS 1625/2024. Deducción de un gasto en ejercicio posterior al de devengo aunque este se encuentre prescrito.
STS 224/2024. Imputación temporal de la devolución de impuestos pagados en ejercicios anteriores.
Consulta vinculante V1348-23. Imputación de gasto en ejercicio posterior al que debía pero no se hizo por error.
Consulta Vinculante V1814-16. No deducción de gastos correspondientes a ejercicios prescritos.


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