GASTOS DEDUCIBLES IMPUTADOS CONTABLEMENTE EN PERÍODO POSTERIOR AL QUE PROCEDE SU IMPUTACIÓN TEMPORAL.
Señala el artículo 11.3 de la LIS que los "gastos imputados contablemente en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal en un período impositivo anterior, su imputación temporal se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en el propio artículo 11". Este caso normalmente se da cuando se han producido errores contables (no haber contabilizado en su día gastos), por cambios en criterios contables o por cambios en el tipo impositivo. Entraremos ahora a ampliar este punto del artículo 11, en relación a cuando se produciría una menor tributación, ya que puede dar lugar a confusión y es clave para determinar su deducibilidad fiscal o no.¿Cuándo NO se produciría una menor tributación que implicase la deducibilidad fiscal?
Evidentemente siempre se producirá una menor tributación en el año en que contabilicemos un gasto que correspondía a un ejercicio anterior, pero obviamente la Ley no se refiere a esto sino al hecho de que la no contabilización de ese gasto en su ejercicio de devengo, NO haya facultado al contribuyente a aprovecharse de ventajas fiscales pendientes de otros ejercicios, que no se hubiesen podido aplicar de haber contabilizado correctamente dicho gasto; como por ejemplo la compensación de BI negativas, deducciones por doble imposición interna e internacional y las deducciones para la realización de ciertas actividades cuyo plazo de aplicación venciese ese mismo año en que no se contabilizó, provocando en estos casos una menor tributación.Importante:
Con la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 27 de Noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), se elimina el plazo de caducidad para compensar BI negativas y deducciones por doble imposición interna e internacional, quedando únicamente la deducción por realización de ciertas actividades cuyo plazo es de 15 y/o 18 años. Por lo tanto, únicamente se podrá producir una menor tributación, a los efectos del tema tratado, en los casos en donde intervengan deducciones por el motivo anterior que venzan en el ejercicio en el que no se contabilizó dicho gasto, y que no se podrían haber deducido si se hubiese contabilizado el mismo.
¿Cómo calcular si NO se ha producido una menor tributación en la contabilización posterior de un gasto?
Para determinar si se ha producido una menor tributación de la que correspondería si se hubiese contabilizado correctamente la partida en cuestión, habremos de sumar las dos bases imponibles o cuotas del impuesto correspondientes a los años afectados (año de devengo y año en que se contabiliza) en los supuestos de correcta e incorrecta contabilización, y comparar dicho resultado. Si el resultado de la suma de las cuotas o BIs de dichos años contabilizando la partida en un ejercicio posterior es igual o superior, NO se habrá producido una menor tributación y por tanto, fiscalmente se permitirá su imputación. A continuación pondremos unos ejemplos aclaratorios de esta casuística:Ejemplo. Error contable deducible
Solución
Para determinar la fiscalidad del gasto tendremos que determinar, en base al artículo 11.3 1º, si la contabilización en 20X3 produciría una menor tributación que si se hubiera contabilizado correctamente en 20X1; para ello obtendremos la suma de las bases imponibles (dado que no hay otras deducciones de cuota) de los años 20X1 y 20X3 en los dos supuestos de contabilización (año correcto y año aplicado). Tendremos pues el siguiente esquema:Factura contabilizada en 20X3
Concepto | 20X1 | 20X2 | 20X3 |
Resultado Contable | 30.000 | -30.000 | 100.000 |
Gasto factura | --- | --- | -50.000 |
BI negativas anteriores | --- | --- | -30.000 |
BI del ejercicio | 30.000 | -30.000 | 20.000 |
Suma BIs de 20X1 y 20X3: | 50.000 |
Factura contabilizada en 20X1
Concepto | 20X1 | 20X2 | 20X3 |
Resultado Contable | 30.000 | -30.000 | 100.000 |
Gasto factura | -50.000 | --- | --- |
BI negativas anteriores | --- | --- | -50.000 |
BI del ejercicio | -20.000 | -30.000 | 50.000 |
Suma BIs de 20X1 y 20X3 (0 + 50.000): | 50.000 |
Ejemplo. Cambio en el Tipo Impositivo
Concepto | 20X0 | 20X1 |
Resultado Contable | 30.000 | 50.000 |
Ajustes extracontables | - 20.000 | - 30.000 |
BI del ejercicio | 10.000 | 20.000 |
- La empresa no tiene deducción alguna pendiente
- Suponemos un tipo impositivo en 20X0 del 25% y en el 20X1 del 23%.
Solución
En esta situación hemos de sumar y comparar las cuotas correspondientes en vez de las bases imponibles. Caso 1. Factura contabilizada en 20X0:Concepto | 20X0 (Tipo 25%) | 20X1 (Tipo 23%) |
Resultado Contable | 30.000 | 50.000 |
Ajustes extracontables | - 20.000 | - 30.000 |
Gasto de 20X0 | - 5.000 | --- |
BI del ejercicio | 5.000 | 20.000 |
Cuota | 1.250 | 4.600 |
Suma Cuotas de 20X0 y 20X1: | 5.850 |
Concepto | 20X0 (Tipo 25%) | 20X1 (Tipo 23%) |
Resultado Contable | 30.000 | 50.000 |
Ajustes extracontables | - 20.000 | - 30.000 |
Gasto de 20X0 | --- | - 5.000 |
BI del ejercicio | 10.000 | 15.000 |
Cuota | 2.500 | 3.450 |
Suma Cuotas de 20X0 y 20X1: | 5.950 |
Partida | El tipo ha subido | El tipo ha bajado |
Ingreso | Imputable | No Imputable |
Gasto | No Deducible | Deducible |
Importante conocer:
Casos en que no son fiscalmente deducibles los gastos de ejercicios anteriores.
Comentarios
- Imputación temporal de ingresos y gastos de ejercicios anteriores.- Gastos de ejercicios anteriores NO fiscalmente deducibles.- Contabilización de gastos de ejercicios anteriores.Legislación
Artículo 11 Ley 27/2014 del TRLIS. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.Jurisprudencia y Doctrina
STS 6321/2020. Imposibilidad de deducir gastos de forma retroactiva en el Impuesto de Sociedades. STS 1625/2024. Deducción de un gasto en ejercicio posterior al de devengo aunque este se encuentre prescrito.STS 224/2024. Imputación temporal de la devolución de impuestos pagados en ejercicios anteriores.Consulta vinculante V1348-23. Imputación de gasto en ejercicio posterior al que debía pero no se hizo por error.Consulta Vinculante V1814-16. No deducción de gastos correspondientes a ejercicios prescritos.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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