Consideración de personas o entidades vinculadas

CONSIDERACIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES VINCULADAS


    El artículo 18.2 de la LIS contempla nueve casos de vinculación, que podremos agrupar en solo 4:
  1. Relación entre una entidad y sus socios o partícipes, o consejeros o administradores, o con familiares hasta el tercer grado (Grados de parentesco).

    Dos puntualizaciones:

    1. Se prevé un mínimo de participación del socio en la entidad para que esta relación de vinculación se dé, debiendo ser ésta ≥ 25%.

    2. Queda excluida en esta relación de vinculación la retribución satisfecha por una entidad a sus consejeros y administradores (de hecho y de derecho) por el ejercicio de sus funciones como tal.

  2. Relación entre entidades que pertenecen a un grupo, o con consejeros o administradores, o con familiares hasta el tercer grado.

    Este punto abarca la relación entre dos entidades del mismo grupo y la de una entidad con los consejeros o administradores o los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco de éstos, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

    Por otra parte, hemos de reseñar que no existe vinculación entre una entidad y los socios o participes de otra entidad del grupo, salvo que cumplan algún punto aquí expuesto.

  3. Relación de dominio indirecto entre entidades a través de socios, o familiares hasta el tercer grado.

    Abarca la relación entre dos entidades cuando una de ellas participa indirectamente en, al menos, un 25% del capital de la otra, así como, cuando dos entidades están participadas por los mismos socios (o cónyuges o personas con parentesco hasta tercer grado) que participen directa o indirectamente en, al menos, el 25% de su capital.

  4. Relación de una entidad con sus establecimientos permanentes en el extranjero o viceversa.

    Abarcará la relación entre una entidad que sea residente en España y sus establecimientos permanentes en España y en el extranjero; así como una entidad no residente en España y sus establecimientos permanentes en territorio español.

SOCIEDADES DE GRUPO (Art. 42 Código de Comercio)


    No existe vinculación ente una entidad y los socios o participes de otra entidad del grupo.

    NOTA IMPORTANTE: Cuando el grupo, en su conjunto, no tenga un volumen neto de operaciones que supere los 45 millones de Euros, no tendremos la necesidad de presentar el "Master File" exigible para las sociedades de grupo, deberemos presentar una documentación simplificada "Country File" específico para este tipo de empresas. En conclusión, no seremos considerados por la Administración como Sociedad de Grupo, aunque cumplamos los requisitos del artículo 42 del Código de Comercio.
¿Cuándo consideramos que EXISTE UN GRUPO? (artículo 42 Código de Comercio)

    Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de una u otras. En particular se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Posea la mayoría de los derechos de voto.

  2. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del organo de administración.

  3. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

  4. Haya designado con sus votos la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores.
    En partícular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos de  las dos primeras letras del apartado.

    A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posean a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

    "Artículo 42 del Código de Comercio redactado conforme a la Ley 16/2007, de 4 de Julio, de Reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con en la normativa de la Unión Europea."

Jurisprudencia



Consulta vinculante V1771-23. Tratamiento de pérdida por avalar a sociedad participada declarada en concurso.

Legislación



Artículo 18 Ley 27/2014 de la LIS. Operaciones Vinculadas
Artículo 101 Ley 27/2014 de la LIS. Cifra neta de negocios. Empresas reducida dimensión

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