Consulta IS vinculante. Rentas exentas extranjero y residentes
Consulta número: V0084-06 - Fecha: 18/01/2006
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA: TRLIS, RD Leg 4/2004, artículo 50
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La entidad consultante participa en obras y servicios que se realizan o prestan en Bolivia mediante fórmulas de colaboración análogas a las Uniones temporales de empresas. La entidad participante se encuentra ubicada en España donde radica su centro de dirección y la "UTE" se encuentra instalada en Bolivia desempeñando allí su actividad. La consultante presta servicios a la UTE , a la cual factura, y ésta presta servicios al Estado Boliviano.El beneficio obtenido por la UTE por su propia actividad es repartido a sus socios españoles. Pero a la vez existe un beneficio para las sociedades españolas por la prestación de servicios a la UTE, al ser mayor el importe facturado que el coste del servicio
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si se encuentran exentas en España tanto las rentas procedentes del extranjero por los beneficios repartidos por la UTE a sus socios como el beneficio que obtienen los socios por los servicios prestados y facturados a la UTE situada en Bolivia
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El artículo 50 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) establece que: "1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta ley. Las empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero al método de exención. 2. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a la exención respecto de las rentas procedentes del extranjero. Las entidades deberán solicitar la exención al Ministerio de Hacienda, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español. 3. La opción por la exención determinará su aplicación hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas. 4. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos períodos impositivos en los que el sujeto pasivo realice actividades distintas a aquéllas en que debe consistir su objeto social. "En el caso planteado la consultante participa, mediante fórmula análoga a una unión temporal de empresas, (UTE), en obras y servicios que se realizan y prestan en el extranjero, por lo que, de acuerdo con el artículo 50.2 del TRLIS, podrá acogerse a la exención por las rentas procedentes del extranjero obtenidas por la UTE que sean imputables a la consultante, siempre que se haya solicitado y concedido la exención por la Administración tributaria. Sin embargo, las rentas procedentes de los servicios que la consultante presta a la UTE situada en Bolivia, no entran dentro del ámbito de dicha exención. El artículo 50 del TRLIS contempla la tributación de las uniones temporales de empresas, por remisión al artículo 48 de la misma Ley. Además contempla la tributación de los socios de las UTEs residentes que operan en el extranjero y la tributación de las entidades que participan en obras o servicios prestados en el extranjero mediante fórmulas análogas a las UTEs. En estos dos últimos casos la norma contempla la posibilidad de que las empresas miembros puedan acogerse a la exención respecto de las rentas procedentes del extranjero. Esta exención está referida a los beneficios obtenidos por las Uniones temporales de empresas o fórmulas análogas y que se imputan o reparten a sus miembros. Otra cosa es que la consultante, a su vez, facture a la "UTE" por los servicios que le presta. Esta prestación de servicios no se contempla en la regulación que el artículo 50 del TRLIS hace de las UTEs, dado que no existe ninguna especialidad en la tributación de estas operaciones. En definitiva, la consultante deberá integrar en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas derivadas de las prestaciones de servicios que facture a la UTE situada en Bolivia. No se ofrece información sobre si la consultante actúa en Bolivia a través de un establecimiento permanente o no, ni sobre el contenido de los servicios que presta. La posible tributación en dicho país por las rentas que obtiene el consultante vendrá determinado por la aplicación del Convenio entre España y la República de Bolivia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, suscrito en La Paz el 30 de junio de 1997 (BOE de 10 de diciembre de 1997). En su caso, si se produce una doble imposición el consultante podrá aplicar a estas rentas la exención contemplada en el artículo 22 del TRLIS o la deducción del artículo 31 de la misma norma legal que, en su caso, corresponda.
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