Consulta vinculante V1255-23. La limitación en la compensación de bases imponibles no se aplica durante el periodo de liquidación concursal

Consulta número: V1255-23 - Fecha: 12/05/2023
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

LIS Ley 27/2014 art. 26-1

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante es una sociedad residente en territorio español cuyo objeto social principal es la promoción inmobiliaria para su venta, incluyendo la adquisición y enajenación de terrenos, su urbanización y venta y la construcción de edificios para su venta, bien sean de protección oficial o libre.

    Desde el ejercicio 2008, la compañía empezó a sufrir importantes pérdidas causando una situación de insolvencia que hizo que la compañía se viera obligada a presentar solicitud de declaración de concurso voluntario en el año 2011.

    Las causas de insolvencia de la compañía se deben principalmente a los siguientes factores:

    (i) Descenso de las ventas directas de viviendas como consecuencia de la grave crisis del sector inmobiliario español.

    (ii) Desconfianza de las entidades financieras en la financiación de la actividad de la compañía.

    (iii) Falta de crédito para la finalización de las promociones en curso.

    Lo anterior supuso que la consultante se viera en necesidad de solicitar la declaración de concurso voluntario de acreedores.

    Asimismo, es importante destacar que la compañía cuenta con unos fondos propios negativos a 31 de diciembre de 2017 de un importe elevado, por lo que, con casi total seguridad, la compañía no será capaz de pagar sus deudas concursales.

    Dada la situación de insolvencia, la compañía presentó en febrero de 2011 una comunicación en la que se puso en conocimiento del Juzgado de lo Mercantil que la compañía se encontraba en estado de insolvencia y que estaba en proceso de negociación con sus acreedores a fin de lograr solucionar la situación de insolvencia o, en su caso, obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

    Posteriormente, en junio de 2011 y ante la imposibilidad de alcanzar acuerdos con sus acreedores, la compañía presentó ante el Juzgado de lo Mercantil solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores.

    En octubre de 2012, se acordó la fase de liquidación de la compañía, presentándose el plan de liquidación para la realización de los bienes y derechos de la concursada, el cual fue aprobado en marzo de 2013.

    En enero de 2015, la administración concursal de la consultante presentó escrito interesando la modificación del plan de liquidación, que fue aprobada en los términos solicitados en mayo de 2015.

    Teniendo en cuenta lo anterior, debido a la declaración de concurso de acreedores y en atención al plan de liquidación, la compañía está destinando los recursos obtenidos en el proceso concursal a la liquidación de su pasivo, con forme a lo previsto en la Ley Concursal.

    Cabe recordar que la consultante es una sociedad inmobiliaria cuyo activo está formado principalmente por bienes inmuebles (fundamentalmente terrenos y solares, obras en curso y, promociones terminadas) que registra contablemente como existencias. Por ello, para atender a los créditos concursales, la compañía se ha ido desprendiendo de sus activos inmobiliarios atendiendo a las características, cargas y contingencias de los mismos.

    Considerando lo anterior, en el ejercicio 2017, el activo de la compañía está compuesto básicamente por seis activos inmobiliarios. Cinco de dichos activos se han transmitido en el propio ejercicio 2017, mientras que, por causas ajenas a la voluntad de la compañía, el activo restante no se ha podido transmitir hasta febrero de 2018 por no haber encontrado antes compradores que ofrecieran una suma razonable, dilatando en consecuencia el proceso de liquidación.

    Por tanto, si bien el objetivo de los administradores concursales es liquidar la compañía cuanto antes garantizando la mejor satisfacción de los acreedores, debido a la complejidad del procedimiento concursal no se puede determinar cuando el mismo llegará a su fin (con la consiguiente liquidación de la compañía). En principio, se prevé que el mismo finalice en 2018 o 2019, si bien no puede garantizarse la fecha al depender de diversos factores ajenos a la compañía.

    Las correcciones valorativas registradas por la compañía, así como otras pérdidas sufridas han supuesto la generación de importantes cuantías de bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si el límite a la compensación de bases imponibles negativas previsto en el artículo 26 de la LIS resultaría de aplicación en el caso de que la compañía llegue a obtener una base imponible positiva del Impuesto (en particular en el ejercicio 2017) por las rentas que se puedan generar con ocasión de la liquidación de la compañía en el marco del procedimiento concursal en el que se encuentra inmersa.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), relativo a la compensación de bases imponibles negativas, establece que:

    "1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.

    En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

    La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.

    El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

    (...)".


    Tal y como señala el artículo 26.1 de la LIS, en el mismo se establece un límite general a la cuantía de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de períodos impositivos previos, si bien dicho límite no resulta de aplicación en el período impositivo de extinción de la entidad, salvo que dicha extinción se produzca como consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

    No obstante, en el caso concreto planteado en el escrito de consulta, el proceso de liquidación se va a extender durante varios períodos impositivos, de manera que existirán rentas que, procediendo inequívocamente de la liquidación de la entidad, sin embargo, pudieran no verse excluidas del límite por el hecho de no producirse la extinción jurídica de la misma. Esta situación no resultaría acorde con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que excluir del límite a la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores a las últimas rentas generadas por la entidad con ocasión de su liquidación y extinción.

    Por tanto, en este supuesto, dado que el proceso de liquidación se extiende durante varios períodos impositivos, debe entenderse que la limitación en la compensación de bases imponibles negativas no debe resultar de aplicación para la entidad consultante en relación con las rentas generadas en el período de liquidación concursal de la entidad, aun cuando su extinción formal se producirá en un período impositivo posterior, lo que resulta ajeno a la voluntad de la entidad.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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