Deducción por inversiones realizadas por autoridades portuarias

DEDUCCIÓN POR INVERSIONES REALIZADAS POR AUTORIDADES PORTUARIAS.



    Consecuencia de la entrada en vigor de la disposición final sexta del RDL 26/2020, se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020 que no hayan concluido al 9 de julio de 2020, la Ley del Impuesto de Sociedades (Ley 27/2014) para, dando cumplimiento a cumplimiento a la Decisión de la Comisión C (2018) 8676 final, de 8 de enero de 2019, relativa a la fiscalidad de los puertos en España, introducir cambios en el régimen fiscal previsto para las autoridades portuarias.

    De esta forma, las modificaciones siguen tres líneas básicas de actuación:

Entidad Parcialmente ExentaSe modifica la letra f) del artículo 9.3 LIS suprimiendo la exención parcial que hasta la fecha existía para las autoridades portuarias.
DeducciónSe establece una nueva deducción de la cuota íntegra por inversiones realizadas por las autoridades portuarias regulada en un nuevo artículo 38.bis LIS establecido al efecto.
Gastos NO DeduciblesSe establece que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que sean objeto de la nueva deducción por inversiones realizadas por las autoridades portuarias establecida en el artículo 38.bis LIS, incluidos los correspondientes a la amortización de los activos cuya inversión haya generado el derecho a la mencionada deducción, incorporando para ello la letra n) en el artículo 15 de la LIS.

    El Modelo 200 habilita una nueva casilla a tal fin:

Mod200

    El propio artículo 38.bis, apartado a), establece las inversiones y gastos relacionados con esta nueva deducción, que serán:
  1. La infraestructura y los servicios de control del tráfico marítimo.

  2. Los servicios e infraestructuras destinados a mejorar la seguridad de la navegación y los movimientos de los buques en el mar litoral español, incluidos los elementos de señalización marítima, balizamiento y ayudas a la navegación, cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto que los construye y mantiene.

  3. Los accesos terrestres viarios y ferroviarios de servicio público general, los accesos marítimos, los dragados, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto, así como las infraestructuras de mejora de las redes generales de transporte de uso común.

  4. Las infraestructuras de protección y resistencia contra condiciones climáticas extremas cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.

  5. Los servicios e infraestructuras de salvamento marítimo asociados al ejercicio del poder público, siempre y cuando dichas infraestructuras no se exploten comercialmente, y la formación de los servicios públicos responsables en materia de emergencias, seguridad y salvamento, siempre y cuando dicha formación no sea obligatoria para las empresas.

  6. La elaboración e implantación de planes de seguridad y protección, en la medida en que estos costes no estén asociados a requisitos obligatorios de seguridad que todas las compañías deban cumplir, y la atención de emergencias de protección civil, en ambos casos, cuando estas actividades estén asociadas al ejercicio de poder público y siempre que sus beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.

  7. Los servicios e infraestructuras de defensa contra incendios, desprendimientos y otros riesgos relacionados con la protección civil, asociados al ejercicio de poder público, que no se exploten comercialmente, que no sean obligatorios para las empresas, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.

  8. Los servicios e infraestructura utilizados exclusivamente por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por la Policía portuaria en el ejercicio de poder público.

  9. Los servicios e infraestructuras sanitarias para la atención a personas en situaciones de vulnerabilidad, siempre y cuando las infraestructuras no se utilicen para actividades económicas del puerto.

  10. Las infraestructuras y servicios para el control aduanero de mercancías, para la inspección en frontera exigidos por normas con rango de ley en los ámbitos de sanidad animal, sanidad vegetal, sanidad exterior y seguridad industrial e interés público, y las relacionadas con el control de pasajeros y la inmigración.

  11. Las infraestructuras y servicios para la vigilancia de la contaminación, las emergencias en materia medioambiental y lucha contra la contaminación asociadas al ejercicio de poder público, cuyos costes no sean legalmente repercutibles al causante de la emergencia, ni sean costes en los que se incurra simplemente para cumplir la normativa legalmente obligatoria para todas las empresas, la descontaminación de suelos que no se destinen al desarrollo de una actividad económica, el desguace de embarcaciones y equipos abandonados, cuyo tratamiento recaiga legalmente sobre la autoridad portuaria por haber quedado desiertos los procedimientos destinados a identificar el interés privado en su desguace, retirada o achatarramiento, y el saneamiento, limpieza general portuaria y retirada de residuos distintos de los generados por los usuarios del puerto, tales como los desechos generados por los buques, los residuos de la carga y similares.

  12. Los servicios e infraestructuras realizados para organismos internacionales como consecuencia de obligaciones contraídas por el Reino de España en el marco de un tratado internacional.

  13. Los servicios e infraestructuras dedicadas a la Defensa Nacional.

  14. Los servicios e instalaciones utilizados para el desarrollo de actividades científicas cuyos resultados no tengan por objeto su explotación económica y a las actuaciones de monitorización y predicción del medio físico con fines de investigación e información meteorológica cuyos resultados no se exploten comercialmente.

  15. Los servicios de alumbrado de zonas comunes en beneficio de la colectividad, de uso público y abiertas cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.

  16. Las actuaciones de protección o corrección de la deriva litoral cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.

  17. Las inversiones y servicios relacionados con el fomento de la cultura y el patrimonio histórico y cultural, incluidos los previstos en el apartado 1 del artículo sesenta y ocho de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en los supuestos en los que las obras públicas no estén relacionadas con la actividad económica de la autoridad portuaria, así como las actuaciones de rehabilitación de bienes con protección cultural que no se exploten comercialmente y beneficien a la sociedad en su conjunto.

  18. Las actuaciones de urbanización y en desarrollo y revitalización de suelo público para su uso público sin explotación comercial.

Límite conjunto

    El artículo 39.1 establece un límite conjunto para el total de las deducciones por la realización de determinadas actividades. Así, la deducción conjunta por la realización de las actividades expuestas más adelante, no podrá sobrepasar el 25% de la cuota íntegra ajustada positiva (CIA), casilla 00582 del modelo 200. Por tanto, el importe a considerar, cuyo límite será del 25% de la CIA, será la suma de las deducciones por:
  1. Actividades de I + D + i

  2. Deducción por inversiones realizadas por las autoridades portuarias

  3. Inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales

  4. Creación de empleo para trabajadores con discapacidad

  5. Contribuciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial

    
No obstante, el límite anterior indicado del 25%, podrá pasar al 50% siempre y cuando se hayan realizado actividades de I + D + i o inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo; y el importe total de deducciones de éstas sea superior al 10% de la cuota íntegra ajustada.


Comentarios



Gastos no deducibles por Inversiones realizadas por las Autoridades Portuarias.

Legislación



Art. 9 Ley 27/2014 LIS. Entidades parcialmente exentas
Art. 15 Ley 27/2014 LIS. Gastos no deducibles.
Art. 38.bis Ley 27/2014 LIS. Deducción por inversiones realizadas por las autoridades portuarias.

Siguiente: Disposición Transitoria 1ª. Real Decreto 1777/2004, de 30 de Julio, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

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