Definición de operaciones vinculadas

DEFINICIÓN DE OPERACIONES VINCULADAS



Recuerde que:

Se considera una empresa B asociada a otra A cuando A tiene una participación significativa:
Según consulta nº 1 del boletín BIOCAC 63, septiembre 2005, y la Norma Internacional de Contabilidad 28 (NIC 28)
de B, pero sin llegar a detentar el control de ésta (participación entre el 20 y 50%). Se considerarán grupo y empresas vinculadas cuando la participación sea mayor del 50%. No debemos confundir empresas vinculadas con operaciones vinculadas.
    Se considera una operación vinculada cualquier entrega de bienes o prestación de servicios efectuada entre personas o entidades vinculadas. La consideración de personas o entidades vinculadas podemos verla según el grado de parentesco así como en función de otro tipo de relaciones entre personas o entidades relacionadas en la normativa del impuesto.

    La simple relación entre el socio y la sociedad (siempre y cuando su participación sea ≥ 25%) por nóminas, préstamos, alquileres, facturación cruzada, etc., es una operación vinculada y por ende, conlleva la obligación de documentar todas esas operaciones, determinando el sistema de cálculo de los precios acordados, guardar toda la documentación relativa a dichas operaciones y ponerla a disposición de la Administración cuando sea requerido para ello.
A - Obligación de documentar (artículo 18.3 de la LIS)

    El régimen de operaciones vinculadas se basa en la inversión de la carga de la prueba que corresponde al contribuyente y la obligación de documentar dichas operaciones por parte del mismo.

Importante:

Con base en el artículo 18.3 de la Ley 27/2014, esta documentación no será exigible para documentar operaciones cuya contraprestación no supere 250.000 Euros, para todos los conceptos, realizadas con la misma persona o entidad vinculada.

    
    Las empresas tienen la obligación de documentar sus operaciones vinculadas y ésta se presentará de forma independiente en el Modelo 232 de declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa (paraísos fiscales), cuyo plazo de declaración es el mes siguiente a los diez meses posteriores a la conclusión del período impositivo al que se refiera la información a suministrar.

    Por tanto, como regla general, cuando se trate de contribuyentes cuyo ejercicio económico coincida con el año natural, el plazo de presentación de la declaración queda fijado desde el 1 al 30 de noviembre.

Modelo 232
    
    De esta forma, esta declaración informativa se presenta separadamente (Modelo 232) y en un plazo distinto al de la declaración del Impuesto sobre Sociedades. En esta se incluirá gran parte de la información que los contribuyentes ya facilitan en la documentación de Precios de Transferencia (Master-File, Local-File y Country by Country reporting), además de información sobre operaciones no sujetas a documentación.
B - Obligación de documentar en empresas de reducida dimensión (artículo 18.4 de LIS)

    En el caso de entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 101 de la LIS (empresas de reducida dimensión), la documentación específica a facilitar se cumplimentará a través del documento normalizado al que se refiere el Anexo V de la Orden HAP/871/2016 de 6 de junio.
C - Valorar a precio normal de mercado (artículo 18.1 de LIS)

    Las operaciones vinculadas se deben valorar siempre por su valor normal de mercado o razonable, recoge el mismo criterio de valoración que el establecido en el ámbito contable. La legislación española siguiendo las Directrices de la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico) recogen el análisis de comparabilidad como elemento fundamental para la determinación del valor de mercado.

    El precio de adquisición que se registra contablemente en estas operaciones debe corresponderse con el importe que sería acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. Entendiendo así el valor de mercado, si es que existe un valor representativo de mercado. La administración nos facilita diversos métodos de valoración que se corresponden con la armonía y la aceptación del principio de prudencia.

    La norma establece cinco métodos de valoración para determinar este valor de mercado, si bien a partir de 1 de enero de 2015, ya no serán prevalentes los tres primeros (precio libre comparable, coste incrementado y precio de reventa), pudiendo elegirse entre los cinco el más adecuado; además, si no es posible aplicar los anteriores, se permite utilizar otros generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.

Discrepancia entre norma contable y norma fiscal

    Los ajustes extracontables que deberemos realizar en nuestra declaración del impuesto sobre sociedades únicamente van a entrar "en juego" cuando exista una discrepancia entre la valoración contable de una operación y su valoración fiscal. En el caso que nos ocupa, el de las operaciones vinculadas, puede existir dicha discrepancia debido a no coincidencia parcial entre la norma de registro y valoración 20ª del PGC Pyme (en el PGC normal es la 21ª) y el artículo 18 de la LIS. Así, mientras la normativa contable contempla la contabilización a valor razonable únicamente de las operaciones entre empresas del grupo, el artículo 18 de la LIS nos insta a valorar a valor razonable una serie de operaciones que engloban tanto a las realizadas entre empresas del grupo como a otras que, no siendo del grupo, se consideran vinculadas. Por tanto, existe la posibilidad de contabilizar una operación por el precio de la transacción (que puede ser distinto al de mercado) entre empresas que no sean del mismo grupo, pero que sí sean vinculadas (que tendrán una valoración fiscal de mercado), naciendo así la posible discrepancia entre ambas. Esta discrepancia, como ya hemos comentado anteriormente, generará la realización de ajustes extracontables en la elaboración del impuesto de sociedades.

Desde Supercontable aconsejamos, para evitar ajustes en el IS, contabilizar todas las operaciones en la que intervengan partes vinculadas (aunque no formen grupo) a  valor de mercado, que es plenamente identificable al valor razonable, aplicando lo establecido en la norma de registro y valoración 20ª del PGC Pyme (en el PGC normal es la 21ª).

Esta práctica nos evitará también la realización de ajustes secundarios que conllevan cierta dificultad en su aplicación.

D - Responsabilidad del Contribuyente (artículo 18.1.2º de la LIS)

    Es tarea del contribuyente realizar ese cálculo, documentarlo y defenderlo ante Hacienda.

    La Administración carga en el contribuyente toda la responsabilidad sobre su aplicación, valoración correcta y justificación ante la Administración Tributaria. Bajo la amenaza de graves sanciones.

    Aquí nos encontramos con la parte más polémica, puesto que el valor normal de mercado suele ser bastante subjetivo.

Legislación



- Artículo 18 Ley 27/2014 de la LIS. Operaciones Vinculadas

Jurisprudencia



Consulta vinculante V1775-23. Pérdida por deudas de otra entidad en favor de la cual se otorgó garantía hipotecaria.
Consulta nº 1 BOICAC 63 de septiembre 2005. Criterio aplicable para calificar a una empresa como asociada.
Norma Internacional de Contabilidad 28 (NIC 28)

Formularios



- Modelo 232. Especificaciones y guía de cumplimentación de la declaración informativa de operaciones vinculadas y relacionadas con países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa (paraísos fiscales).

Siguiente: Disposición adicional decimoquinta (LIS). Límites aplicables a las grandes empresas

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