Disposición adicional quinta. Régimen tributario de la Cruz Roja Española y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Cruz Roja Española y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, siempre que cumplan el requisito establecido en el penúltimo párrafo del número 5.º del artículo 3 de esta Ley, conservando su vigencia las exenciones concedidas con anterioridad a su entrada en vigor. Estas entidades serán consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley. Tendrá la consideración de explotación económica exenta, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, la comercialización por la Organización Nacional de Ciegos Españoles de cualquier tipo de juego autorizado por el Gobierno de la Nación, de conformidad con el régimen jurídico previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.NOTA: Redacción modificada por Ley 4/2006, de 29 de marzo. NOTA: Redacción modificada por Ley 22/2005, de 18 de noviembre.Legislación
Art. 3 Ley 49/2002 Requisitos de las entidades sin fines lucrativos.Art. 5 Ley 49/2002 Normativa aplicable.Art. 7 Ley 49/2002 Explotaciones económicas exentas.Art. 15 Ley 49/2002 Tributos locales.Art. 16 Ley 49/2002 Entidades beneficiarias del mecenazgo.Art. 25 Ley 49/2002 Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.