Valoración en ampliaciones de capital por compensación de créditos.

Valoración en ampliaciones de capital por compensación de créditos.


    Es el punto 2 del art. 17 de la LIS el que establece la valoración en este caso siendo dicha valoración por el importe del aumento del capital o fondos propios desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.

    Se considera la compensación de créditos como forma válida para realizar un incremento de capital, formando parte de las aportaciones no dinerarias.

Sepa que:

Esta operación se asemeja a un "trueque" de acciones de la empresa (por ampliación de capital) que tiene una deuda con otra, a cambio de la condonación/ compensación/ extinción de dicha deuda por parte de la acreedora, pasando esta primera a dar de baja de su activo el crédito e incorporando al mismo las participaciones recibidas.
    Conviene aquí recordar los requisitos y características que establece el art. 301 de la Ley de Sociedades de Capital que debe de tener un aumento de capital por compensación de créditos, para ser considerado como tal:

  1. Los créditos a compensar habrán de ser totalmente líquidos y exigibles si se realiza el aumento en una sociedad limitada.

  2. Cuando el aumento del capital se realice en una sociedad anónima, al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.

  3. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.

  4. En la sociedad anónima, al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá también a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.

  5. En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.

  6. El informe de los administradores y, en el caso de las sociedades anónimas, la certificación del auditor se incorporará a la escritura pública que documento la ejecución del aumento.


Comentarios



Operaciones societarias. Aumento de capital por compensación de créditos.

Legislación



Artículo 17 Ley 27/2014 de la LIS. Regla general y reglas especiales de valoración.
Artículo 301 Ley de Sociedades de Capital.


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