Régimen Especial de las Entidades sin Fines Lucrativos acogidas a la Ley 49/2002.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS:
Ley 49/2002



Recuerde que:

Las entidades sin fines lucrativos a las que les sea aplicable este régimen fiscal especial deben marcar la clave 00001 en la página 1 del modelo 200.

    Se trata de un régimen voluntario, de tal manera que pueden aplicarlo las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el Título II de la Ley 49/2002, opten por él y comuniquen la opción a la Administración tributaria a través del modelo 036 de declaración censal (casillas 651 y 653 del modelo 036).

    Este régimen fiscal es más beneficioso que el establecido en el Capítulo XIV del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades para el resto de entidades parcialmente exentas, pues existe una relación de rentas exentas más amplia y además un tipo impositivo menor.
Entidades sin fines lucrativos.

    Se consideran entidades sin fines lucrativos, siempre que cumplan determinados requisitos:
  1. Las fundaciones.

  2. Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

  3. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que estén constituidas como fundaciones o asociaciones declaradas de utilidad pública.

  4. Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

  5. Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

  6. Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.
    Los requisitos que deben cumplir estas entidades para acogerse a los beneficios de la Ley 49/2002 son los siguientes:
  1. Que persigan fines de interés general.

  2. Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 del resultado de las explotaciones económicas que realicen y de los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto minorados en los gastos realizados para su obtención.

  3. Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.

  4. Que los fundadores, asociados, patrones etc, no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades.

  5. Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos

  6. Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo.

  7. Que estén inscritas en el registro correspondiente.

  8. Que cumplan las obligaciones contables previstas en su normativa correspondiente.

  9. Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica.

  10. Que elaboren anualmente una memoria económica.
Las entidades sin fines lucrativos que no cumplan estos requisitos no podrán acogerse al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 y deberán tributar conforme al régimen especial de las entidades parcialmente exentas establecido en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS.

Rentas exentas.

Recuerde que:

Las rentas exentas indicadas no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta.

    La Ley 49/2002 establece para las entidades señaladas en el apartado anterior una serie de rentas que estarán exentas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades:
  1. Ingresos obtenidos en el ejercicio de las actividades constitutivas de su objeto social:
    1. Donativos o donaciones para colaborar a los fines de la entidad.

    2. Cuotas de asociados, colaboradores o benefactores, que no den derecho a percibir una prestación.

    3. Subvenciones no destinadas a financiar explotaciones económicas no exentas.

    4. Ayudas económicas en virtud de convenios de colaboración.

    5. Contratos de patrocinio publicitario.

  2. Rentas procedentes del patrimonio de la entidad: tanto mobiliario como inmobiliario (dividendos, intereses, alquileres, etc.)


  3. Rentas derivadas de adquisición o transmisión de activos.


  4. Rentas de explotaciones económicas consideradas como exentas. Existe una lista cerrada de explotaciones económicas de las cuales resultará la exención.
    Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por las entidades sin fines lucrativos que procedan de las explotaciones económicas consistentes en las siguientes actividades, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:

    1. La prestación de los servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social, que se indican a continuación (también se incluyen como exentas las actividades auxiliares o complementarias, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte):
      • Protección de la infancia y de la juventud.

      • Asistencia a la tercera edad.

      • Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos.

      • Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo.

      • Asistencia a minorías étnicas.

      • Asistencia a refugiados y asilados.

      • Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes.

      • Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

      • Acción social comunitaria y familiar.

      • Asistencia a ex reclusos.

      • Reinserción social y prevención de la delincuencia.

      • Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

      • Cooperación para el desarrollo.

      • Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores.

    2. La prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria. También se incluyen como exentas las actividades auxiliares o complementarias, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte.


    3. La investigación científica y desarrollo tecnológico.


    4. Las derivadas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas respecto de los deberes de visita y exposición pública.


    5. La organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses.


    6. Las correspondientes a parques y otros espacios naturales protegidos de características similares.


    7. La enseñanza y formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas de IVA, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos.


    8. La organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.


    9. La elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.


    10. La prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.


    11. Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos (aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no exceda en conjunto del 20 por 100 de los ingresos totales de la entidad).


    12. Las explotaciones económicas de escasa relevancia (aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20. 000 euros).
    El hecho de que las rentas anteriores se encuentren exentas del impuesto sobre sociedades no quiere decir que no se deban declarar. De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 49/2002:

"Las entidades que opten por el régimen fiscal establecido en este Título estarán obligadas a declarar por el Impuesto sobre Sociedades la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas".


    Por tanto, el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, a declarar en la casilla 500 del modelo 200, incluirá la totalidad de la renta generada por la entidad y nos obligará a realizar un ajuste extracontable negativo (casilla 392 de la página 13 del modelo 200) por el total de las rentas exentas. Este ajuste, al ser permanente, no requiere de registro contable.
Gastos no deducibles.

    De igual forma que existen una serie de rentas exentas que harán que nuestra tributación sea inferior, también debemos integrar en la base imponible una serie de gastos que se consideran no deducibles principalmente por estar relacionados con las rentas exentas obtenidas.

    Así, como gastos no deducibles figuran, además de los establecidos en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes:
  1. Gastos imputables exclusivamente a operaciones exentas.
  2. Cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales no afectos a las explotaciones económicas no exentas.

  3. Cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los excedentes de las explotaciones económicas no exentas.

Importante:

Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

Por su parte, la amortización de los elementos patrimoniales afectos parcialmente a la realización de actividades no exentas resultarán deducibles en el porcentaje en que el elemento patrimonial se encuentre afecto a la realización de dicha actividad.



    Estos gastos no deducibles propiciarán un ajuste extracontable positivo en la declaración del impuesto sobre sociedades (casilla 391 de la página 13 del modelo 200).  Este ajuste, al ser permanente, no requiere de registro contable.
Base imponible y tipo de gravamen

    Teniendo en cuenta las rentas exentas y los gastos no deducibles, las entidades sin fines lucrativos sólo incluirán en la base imponible del impuesto sobre sociedades las rentas derivadas de aquellas explotaciones económicas no exentas.

    Una vez obtenida, esta base imponible tributará a un tipo impositivo reducido del 10%, obteniendo de esta forma la cuota íntegra. A partir de esta cuota, el proceso de liquidación del impuesto resulta exactamente igual que para el resto de sociedades.


Comentarios



- Ejemplo de tributación de las entidades sin fines lucrativos en el impuesto sobre sociedades.

Formularios



- Cómo cumplimentar el modelo 200 casilla a casilla.

Legislación



- Art. 9 Ley 27/2014 LIS. Exenciones.
- Art. 29 Ley 27/2014 LIS El tipo de gravamen.
- DF. 2ª Ley 27/2014 LIS. Entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- Índice Ley 49/2002. Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

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