Presunción de rentas por deudas inexistentes.

Rentas Presuntas: Por tener contabilizada una deuda inexistente.


    Abordaremos la cuarta presunción de obtención de rentas recogida en el artículo 121 de la LIS (concretamente en su apartado 4), que trata de la existencia de rentas no declaradas si han sido registradas en los libros de contabilidad deudas inexistentes, puesto que la existencia de un pasivo ficticio en la contabilidad es la contrapartida de beneficios ocultados, y que deberá pasar a integrar la base imponible.

Sepa que:

La valoración asignada por la Administración tributaria a estos pasivos ficticios, será por el valor con que figuren en la contabilidad de la entidad.


   Así por ejemplo, la Administración tributaria pueda considerar como deudas inexistentes los saldos invariables en el tiempo de proveedores y acreedores. En este caso, según resolución del TEAC 01269/2022, se establece que aquellas deudas registradas con un proveedor o acreedor cuyo origen resulta desconocido, obligan al contribuyente a probar su origen o realidad para evitar que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT- presuma la obtención de rentas no declaradas o que existe un pasivo ficticio.

    Ello es debido a que la AEAT puede entender que hemos registrado una deuda inexistente que aumente nuestros gastos y reduzca el beneficio, minorando la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Deudas registradas pendientes de pago desde hace varios ejercicios económicos

    En el caso de tener deudas registradas en relación a uno o varios proveedores que figurasen pendientes de pago desde ejercicios ya pasados (cuyos saldos no varíen),

Recuerde que:

Es la empresa la que debe probar la existencia/realidad/origen de las deudas contabilizadas.

podría requerirnos la AEAT para probar la existencia y realidad de las mismas o acreditar fehacientemente su pago; si no lo justificase, la Administración tributaria puede sustentarse en el artículo 121.4 de la LIS para presumir la existencia de rentas no declaradas por entender que han sido registradas en los libros de contabilidad deudas inexistentes.

    Así, salvo que la empresa sea capaz de demostrar lo contrario:
  1. Si existen deudas registradas en la contabilidad,

  2. No están debidamente justificadas (documentación, origen, vigencia, etc. y

  3. No se demuestra su pago,

    la Administración tributaria puede practicarle una regularización utilizando la presunción del artículo 121.4 de la LIS, para justificar la existencia de rentas no declaradas o pasivos ficticios.

Para la AEAT, la existencia de un pasivo ficticio en la contabilidad es la contrapartida de beneficios ocultados que deberá pasar a integrar la base imponible.

Imputación temporal de estas presuntas rentas

    El referido artículo 121, en este caso en su apartado 5, señala que:


5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que corresponde a otro u otros.


    Esto puede ser perjudicial para el contribuyente ya que, además de la propia infracción que supone la renta no declarada, generará intereses de demora durante mucho más tiempo al calcularse estos desde el ejercicio más antiguo no prescrito.

    Ahora bien, también hay aspectos positivos para éste:

    En aquellos casos en los que el contribuyente sea capaz de demostrar que el origen de la deuda está en un ejercicio prescrito (caso que acontece en la Resolución 01269/2022 aquí referida), por ejemplo, con una certificación del Registro Mercantil de las cuentas correspondientes al ejercicio prescrito en las que se constata la existencia de la deuda, el planteamiento es totalmente distinto.

    En esta situación el TEAC se encuentra con que, una vez verificada la presunción de rentas no declaradas, la discrepancia surge, sin embargo, a la hora de dar o no validez a los libros de contabilidad para probar el origen de la deuda y su imputación a un periodo anterior prescrito u otro más actual.


    Sintetizando:

CONTRIBUYENTEADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Intenta justificar la realidad de las deudas, pero incluso si no se negase que los pasivos fueran ficticios y, precisamente, sobre la base de dicha circunstancia, pretende acogerse al derecho que le otorga el artículo 121.5, con la finalidad de demostrar que dicha renta (aflorada por la deuda inexistente) se corresponde con otro u otros períodos impositivos, distintos al más antiguo de los no prescritos.Aun cuando las deudas inexistentes se hayan reflejado en la contabilidad de ejercicios anteriores, también se han reflejado en la contabilidad del ejercicio comprobado y la regla de imputación temporal es clara: la renta consecuencia de las presunciones, se imputa al ejercicio más antiguo de los no prescritos.

No podemos entender que la renta ocultada se genera en el ejercicio en el que se registran las deudas inexistentes por primera vez pues, en tal caso, nunca sería posible aplicar la renta al ejercicio más antiguo de los no prescritos, pues la generación de la renta coincidiría con el primer registro de las deudas inexistentes.

    De esta forma, el TEAC, en base a la STS 1096/2023, establece que si la propia ley presume una renta no declarada a partir del mero registro de deudas inexistentes en los libros de contabilidad nada impide que la prueba en contrario consista en acreditar su registro en la contabilidad de ejercicios prescritos; es decir, concluye:

Cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes, a los efectos de la presunción de la existencia de rentas no declaradas, el registro contable no controvertido es un medio de prueba válido para que el contribuyente pueda demostrar que la renta, consecuencia de tal presunción, deba imputarse a un período impositivo, distinto al más antiguo de entre los no prescritos.


    En base a este criterio establecido por el TEAC, la situación del contribuyente en relación a un posible pasivo ficticio no podrá ser regularizada por la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la LIS, si se cumple:
  1. Que las deudas consideradas inexistentes por la AEAT, aparezcan contabilizadas por la entidad en ejercicios ya prescritos al tiempo de iniciarse una actuación de comprobación, o

  2. Que el contribuyente pueda probar / acreditar que corresponden a ejercicios ya prescritos, para lo que puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluidos los libros de contabilidad debidamente legalizados,
    Todo ello, salvo que la AEAT demuestre que esos pasivos que figuraban en la contabilidad de un ejercicio prescrito han pasado a tener la consideración de "inexistentes" en un ejercicio posterior.


Ejemplo

    La mercantil Supercontable.com presenta al final del ejercicio 20X9 un saldo en la cuenta 400. Proveedores  de 1.125.000€, registrado en su contabilidad. Con motivo de una inspección de Hacienda realizada en 20X9, ésta le insta a la identificación y acreditación de dicho saldo.

    La mercantil consigue identificar y justificar de manera fehaciente la cantidad de 1.000.000€, no pudiendo, por contra, justificar de ningún modo el saldo del proveedor RCR SL con un saldo de 125.000€ que ha permanecido invariable durante varios años.

    Ante esta situación, se pregunta las repercusiones fiscales si:
  1. La entidad no puede demostrar que dicha deuda estaba contabilizada ya en un ejercicio prescrito.

  2. La entidad aporta las cuentas anuales legalizadas por el Registro Mercantil correspondiente del ejerccio 20X2 donde consta la contabilización de dicha deuda.

Solución

    En ambos casos, la inspección determinará que se trata de un activo ficticio (deuda inexistente), ya que no se ha podido acreditar la veracidad del mismo de manera fehaciente. No obstante, la repercusión fiscal será distinta en uno y otro caso:

    Caso a.): La integración en la base imponible, según el artículo 121 puntos 4 y 5, se realizará mediante declaración complementaria al ejercicio 20X5 (último no prescrito), mediante ajuste extracontable de 125.000€ más los intereses de demora correspondientes.

    El apunte contable que deberá realizar Supercontable.con en el ejercicio 20X9 será el siguiente:

125.000 Proveedores (400X, RCR SL)
Reservas voluntarias (113) 125.000
    Debido a que el apunte en la cuenta de reservas voluntarias no tiene incidencia fiscal (no afecta a cuentas de ingresos), y dado que ya se integró el importe de la renta presunta (125.000€) mediante declaración complementaria, no procedería realizar ajuste extracontable alguno en la declaración correspondiente a 20X9.

    Caso b.): En este caso, la integración en la base imponible, según el artículo 121.5 y resolución del TEAC 01269/2022, deberá realizarse en el ejercicio donde ya constase la contabilización fehaciente de esa deuda, esto es, en el 20X2.

    Al tratarse de un ejercicio prescrito fiscalmente, no procederá regularización alguna, debiendo la empresa realizar únicamente el asiento descrito en el caso anterior sin ajuste alguno.

Deudas inexistentes por prescripción de las mismas

    Abordaremos ahora el caso particular de que una deuda contraída por una entidad de manera real y efectiva con un proveedor/acreedor pudiera prescribir al no haber reclamado dicha deuda los mismos.

    En este caso deberemos recordar que en base al artículo 1.964 del Código Civil, el plazo de las acciones personales prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación (si son deudas hipotecarias el plazo es de 20 años). No obstante, y como especifica el artículo 1.973 de dicho código, para que una deuda prescriba se deben de cumplir los siguientes requisitos:
  1. Que el acreedor no haya ejercido ninguna acción judicial o extrajudicial.

  2. Que el deudor por haya realizado acto alguno de reconocimiento de la deuda.

    Recordaremos también que la prescripción de una deuda no se realiza de forma automática, debiéndose de probar el día a partir del cual se empieza a computar el plazo y la inacción por parte del acreedor.

    Así pues, y cumplidos todos los requisitos para considerar una deuda prescrita, ésta se convertirá en un activo ficticio entrando así a colación el artículo 121 de la LIS y toda la serie de consideraciones expuestas anteriormente.

Ejemplo

    La entidad JPSA tiene, a fecha 31/12/20X9, registrada en su cuenta contable de proveedores una partida de 65.000€ perteneciente a la compra de mercaderías a la mercantil Supercontable.com realizada en 20X0. Por diversos motivos, dicha deuda no se pagó en su momento y quedó pendiente de pago. A mediados de 20X1, Supercontable.com cesó su actividad y en ningún momento posterior ésta reclamó dicha deuda a JPSA.

    Por su parte, JPSA siguió manteniendo en su contabilidad dicho saldo hasta que con motivo de una inspección de Hacienda, el actuario de turno consideró que esa deuda podría haber prescrito pasando a ser así un pasivo ficticio, y por consiguiente, ser incluido su importe en la base imponible del impuesto.

    Se pide las repercusiones fiscales en los siguientes casos:
  1. JPSA aporta un burofax dirigido al acreedor fechado en 20X7 en el que le reconoce esa deuda y le solicita información para realizar el pago.

  2. La mercantil inspeccionada consigue demostrar que la deuda prescribió en 20X5 al no haber sido reclamada en ningún momento por el acreedor, estando contabilizada dicha deuda en todos los ejercicios tanto anteriores como posteriores (aporta certificaciones del Registro Mercantil).

  3. La entidad no puede aportar documentación que justifique que el acreedor ha reclamado la deuda ni que se haya reconocido la misma por parte del deudor con fecha posterior a 20X3.

Solución

    Caso a.: La mercantil ha conseguido demostrar que el proceso de prescripción de la deuda se ha interrumpido al haber reconocido ésta al acreedor (artículo 1973 CC) y no habiendo pasado 5 años desde este reconocimiento; por tanto la deuda no está prescrita en el ejercicio de la inspección (20X9). Ésta seguirá constando en la contabilidad y no habrá proceso regularizador por parte de la inspección en relación a esto.

    Caso b.: La deuda se considerará un pasivo ficticio y habrá que incorporar su importe a la base imponible en el ejercicio de su prescripción. Ahora bien, este ejercicio en el que prescribe (20X5), también es un ejercicio prescrito a nivel fiscal, por lo que no procederá regularización alguna por parte de la inspección. No obstante, la mercantil deberá realizar el siguiente apunte contable:

65.000 Proveedores (400X, Supercontable.com)
Reservas voluntarias (113) 65.000
    Caso c.: No pudiendo demotrar la entidad que el proceso de prescripción de la deuda no se ha interrumpido desde el 20X3, la inspección puede considerar que ésta ha prescrito en el ejercicio de 20X8 (31/12) por lo que deberá realizar una declaración complementaria al ejercicio 20X9 con un ajuste extracontable de 65.000€. Además, deberá realizar el asiento contable expuesto en el apartado anterior, y dado que el importe de la deuda prescrita ya fue incorporado a la base imponible (por declaración complememntaria), no deberá realizar ningún ajuste extracontable.


Sepa que:

La aplicación íntegra del artículo 121 de la LIS, y por tanto todo lo explicado en este documento, es extensible al hecho de que la afloración de pasivos ficticios (deudas inexistente) sea consecuencia de una declaración voluntaria del contribuyente.


Comentarios



Rentas presuntas por descubrimiento de activos ocultos.
Infracción por incumplimiento de obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
Ocultación de datos a la Administración Tributaria. Tipificación de infracciones.
Utilización de medios fraudulentos para tipificar las infracciones tributarias.

Jurisprudencia y Doctrina



STS 1096/2023. Presunción de obtención de rentas que no han sido declaradas en IS.
Resolución TEAC 01269/2022. Impuesto sobre Sociedades. Presunción de rentas. Pasivos ficticios.

Legislación



Art. 121 Ley 27/2014. LIS. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas.

ANEXOS

Siguiente: Bonificaciones fiscales acontecimientos de excepcional interés público.

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