Uniones Temporales de Empresas. UTEs.

Régimen fiscal de las UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS (UTEs)



    A modo de introducción, diremos que la regulación original de las UTEs se trata en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, que aunque con gran parte de su articulado derogado, sigue vigente en ciertas cuestiones. Así, su artículo 7 define a las UTEs como un sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro. Asimismo, determina que estas no tendrán personalidad jurídica propia, a diferencia de las agrupaciones de interés económico, con las que comparten la mayoría de su régimen fiscal.

    El artículo 8 de la mencionada ley, explicita los requisitos que deben de cumplir las UTEs, de entre los que destacamos:
  1. Las Empresas miembros podrán ser personas físicas o jurídicas residentes en España o en el extranjero. Los rendimientos empresariales de las personas físicas que formen parte de una UTE serán determinados en régimen de estimación directa a efectos de su gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. El objeto de las UTEs será desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España. También podrán desarrollar o ejecutar obra y servicios complementarios y accesorios del objeto principal.

  3. Las UTEs tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto. La duración máxima no podrá exceder de veinticinco años, salvo que se trate de contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos, en cuyo caso, la duración máxima será de cincuenta años.

  4. Existirá un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes.

  5. Se formalizarán en escritura pública, que expresará el nombre, apellidos, razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio; la voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos o pactos que han de regir el funcionamiento de la Unión en los que se hará constar:

    1. La denominación o razón, que será la de una, varias o todas las empresas miembros, seguida de la expresión "Unión Temporal de Empresas, Ley .../..., número ..."

    2. El objeto de la Unión, expresado mediante una Memoria o programa, con determinación de las actividades y medios para su realización.

    3. La duración y la fecha en que darán comienzo las operaciones.

    4. El domicilio fiscal, situado en territorio nacional que será el propio de la persona física o jurídica que lleve la gerencia común.

    5. Las aportaciones, si existiesen, al fondo operativo común que cada Empresa comprometa en su caso, así como los modos de financiar o sufragar las actividades comunes.

    6. El nombre del Gerente y su domicilio.

    7. La proporción o método para determinar la participación de las distintas Empresas miembros en la distribución de los resultados o, en su caso, en los ingresos o gastos de la Unión.

Régimen fiscal aplicable a las UTEs


    El artículo 7.1 d) de la LIS, recoge a las UTEs como contribuyentes del impuesto de sociedades.
    
Cuestión de vital importancia fiscal, es el hecho que para aplicar el régimen fiscal especial para las UTEs, previsto en el artículo 45 de la LIS, éstas habrán de estar inscritas en un registro especial del Ministerio de Hacienda adscrito a la AEAT. En caso contrario, tributarán por el régimen general como cualquier otra entidad.

    Es el artículo 45 de la LIS el encargado de regular el régimen tributario de estas uniones; éste remite a la aplicación del artículo 43 aplicable a las agrupaciones de interés económico (AIEs), para la tributación de las UTEs, con alguna salvedad. Así, podremos resumir dicho régimen en los siguientes puntos, particularizados para las UTEs:
  1. No hay pago de deuda tributaria por la parte de base imponible imputable a los socios de las AIEs (UTEs en este caso) residentes en territorio español.

        Según el artículo 43.1 a), las AIEs:


    Estarán sujetas a las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de esta Ley, a excepción del pago de la deuda tributaria por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español.



        Lo anterior supone un desdoblamiento en la liquidación del IS en:

    1. Parte imputable a los socios residentes y a los establecimientos permanentes en España de los socios no residentes: No hay pago de deuda tributaria, por lo que se tendrá que imputar a los mismos las cantidades obtenidas por la agrupación española (UTE en este caso).

    2. Parte imputable a los socios no residentes: En este caso sí que hay pago de la deuda tributaria, aplicándose proporcionalmente las deducciones, bonificaciones, retenciones y pagos a cuenta correspondientes, con las especificaciones propias del IS general.

        En relación a los pagos fraccionados, hemos de significar que existe obligación de realizarlos, no obstante; si la AIE (UTE en este caso) opta por aplicar el artículo 40.3 de la LIS, la base de cálculo no incluirá la parte de la base imponible atribuible a los socios residentes puesto que estos se imputarán la misma.

  2. Se imputará a los socios residentes en España o a los no residentes con establecimiento permanente en España, las siguientes partidas:

    1. Las bases imponibles positivas o negativas obtenidas por la UTE, minorada o aumentada en su caso, por la reserva de nivelación del artículo 105 de la LIS.

    2. Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción por estas entidades en aplicación del límite previsto en el artículo 16 de la LIS. Evidentemente, los gastos financieros netos imputados a los socios no serán deducibles por la entidad.

    3. La reserva de capitalización que, de acuerdo con el artículo 25 de la LIS, no haya sido aplicada por la UTE en el periodo impositivo. Evidentemente, la reserva de capitalización imputada a los socios no serán deducibles por la entidad, salvo que el socio sea persona física contribuyente del IRPF.

    4. Las bases de las deducciones y de las bonificaciones en la cuota que tenga derecho la UTE. Estas bases minorarán la cuota del socio por aplicación de las normas del IS o IRPF.

    5. Las retenciones o ingresos a cuenta correspondientes a la AIE española.

        Si la liquidación practicada por la UTE resulta a devolver, se devolverá a la UTE, pero claro está que teniendo en cuenta los pagos a cuenta soportados por la UTE en la parte imputable a los socios no residentes, dado que a los residentes se les habrá imputado anteriormente.

  3. Las operaciones realizadas entre la UTE y sus socios deberán computarse por su valor normal de mercado al entenderse que se tratan de operaciones vinculadas. Asimismo, a los rendimientos que puedan ser exigibles entre socio y UTE NO existirá obligación de practicarles retención o ingreso a cuenta alguno.

  4. La única diferencia entre el régimen aplicable a las AIEs y las UTEs radica en la supresión de parte del segundo párrafo del artículo 43.4, quedando ese segundo párrafo para las UTEs únicamente con el siguiente texto:

    En el caso de participaciones en uniones temporales de empresas, el valor de adquisición se minorará en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a los socios.


  5. Respecto a las obligaciones de las UTEs relacionadas con información y documentación, destacaremos lo siguiente:

    1. Deberán acompañar a la declaración que presenten del IS una relación de sus socios residentes con los siguientes datos:

      1. Porcentaje de imputación de bases imponibles y resto de conceptos tributarios.

      2. Modelo de información del artículo 46 del RIS:
        Deberá contener los siguientes datos:

        1. Resultado contable.

        2. Gastos financieros netos no deducidos por la entidad.

        3. Reserva de capitalización no aplicada por la entidad.

        4. Base imponible, minorada o incrementada, en su caso, en las cantidades derivadas de la aplicación de la reserva de nivelación.

        5. Base de las deducciones para evitar la doble imposición internacional y, en su caso, porcentaje de participación en la entidad de la que procede la renta.

        6. Base de las bonificaciones.

        7. Base de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, así como, en su caso, la base de la deducción por inversiones en elementos del inmovilizado material nuevos.

        8. Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de interés económico.

        9. Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la entidad no le hubiese sido aplicable el régimen especial.

        10. Relación de socios existentes en la fecha de cierre del periodo impositivo en orden decreciente de grado de participación.

    2. Deberán informar a sus socios el montante global de las cantidades a imputar, así como las imputaciones individuales que les correspondan.

    3. Deberán incluir en la memoria de sus cuentas anuales el importe de los beneficios aplicados a reservas en los periodos que no fue de aplicación el régimen especial y en los que sí fue de aplicación. En el caso de distribución de dividendos, se indicarán las reservas aplicadas.

  6. Las UTEs tienen obligación de realizar pagos fraccionados como cualquier contribuyente del IS. No obstante, si todos los socios de la unión son residentes, en la práctica, no se realizarán pagos fraccionados ya que ningún socio residente tributa por el IS (se imputa la base imponible a nivel individual).

  7. La aplicación de este régimen estará condicionada a que el contribuyente realice las actividades propias de su objeto social (artículo 45.3), debiendo tributar por el régimen general cuando no se cumpla dicho objeto social.

  8. Respecto a la imputación temporal, en base al Artículo 46.2 de la LIS, si los socios son entidades sometidas a este régimen especial, la imputación se hará en la fecha de cierre del ejercicio de la UTE. En caso contrario, en el periodo impositivo siguiente, salvo que se decida por parte de los socios hacerlo en la fecha de cierre del ejercicio. En este caso, deberán mantener esta fórmula durante tres años consecutivos.

    Como veremos más adelante, el hecho de que la norma contable establezca que las empresas miembros de las UTEs deban reconocer en sus cuentas la parte proporcional de ingresos y gastos derivadas de su participación en las mismas, puede implicar que la imputación se produce de forma automática y que las empresas no pueden elegir el periodo de imputar visto en esta letra. Esto no es así, y se solventará con los  correspondientes ajustes extracontables.


Comentarios



Régimen de las agrupaciones de interés económico
Métodos de consolidación contable
Régimen fiscal aplicable a los miembros de las UTEs
Coordinación contable y fiscal en las UTEs
UTEs que operan en el extranjero

Legislación



Artículo 7 Ley 27/2014 de la LIS. Sujetos Pasivos.
Artículo 43 Ley 27/2014 de la LIS. Agrupaciones de interés económico.
Artículo 45 Ley 27/2014 de la LIS. Uniones Temporales de Empresas.
Norma de registro y valoración nº 20 del PGC. Negocios conjuntos.


Jurisprudencia y Doctrina



Resolución 04190/2014 TEAC. Inscripción en Registro administrativo de Uniones Temporales de Empresas.
Consulta Vinculante V2000-21. UTE constituida prestar servicios arquitectura por personas físicas.
Consulta Vinculante V0095-20. Posibilidad de acogerse a Régimen Especial Unión Temporal Empresas.
Consulta nº 6 del BOICAC 87. Integración de operaciones realizadas por las UTEs.

Formularios



Solicitud de inscripción en el registro especial de UTEs.

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