Valoración y calificación de las operaciones en cooperativas

Valoración y calificación fiscal de las operaciones en las cooperativas.



Valoración Fiscal



    Las operaciones entre cooperativa y sus socios se valorarán a valor de mercado según el artículo 15.1 de la Ley 20/1990. Esta valoración se realizará por la propia cooperativa, y se aplica tanto para incrementar el excedente cooperativo como para disminuirlo. Los bienes y servicios entregados y prestados por los socios a la cooperativa deben ser valorados a precio de mercado, aunque figuren en contabilidad por un valor inferior (artículo 18.1).

    Se considerará el valor de mercado como el precio normal de los bienes, servicios y prestaciones pactado por partes independientes por dichas operaciones.

    Si llegado el momento no se producen operaciones significativas entre partes independientes dentro de la zona de actividad de la cooperativa como para estimar el valor de mercado, se entenderá por dicho valor el precio de venta minorado en el margen bruto habitual para las actividades de comercialización o transformación realizadas por la cooperativa.

    Del mismo modo que ocurre con las entregas de bienes y servicios, el importe de los anticipos laborales de los socios trabajadores y de trabajo estará calculado de acuerdo a las retribuciones normales en el mismo sector de actividad que hubieran obtenido los trabajadores de haber sido un trabajador por cuenta ajena.

    Lo mismo tenemos para la cesión de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, puesto que estas se valorarán por la renta usual que tengan dichas cesiones en el ámbito geográfico donde se encuentre situada.

    Ahora bien, de esta valoración a precios de mercado, quedan exceptuadas las siguientes:
  1. Cooperativas de consumidores y usuarios.

  2. Cooperativas de viviendas.

  3. Cooperativas agrarias.

  4. Cooperativas para la prestación de servicios o suministros a los socios.

    En estos casos se valorarán por el precio por el que se hubiesen realizado, siempre y cuando no resulte inferior al coste de tales bienes o servicios, incluyendo la parte correspondiente de los gastos generales, según determina el artículo 15.3 Ley 20/1990.

    Ahora bien, ahondando en el caso de las cooperativas de viviendas y en el hecho de estar exceptuadas de la valoración a precio de mercado, se podría dar el caso de entregar las viviendas a sus socios por un precio inferior a los costes y neutralizar estas pérdidas con el beneficio conseguido, por ejemplo, con la venta a terceros no socios de los locales comerciales. Esta situación produciría la no tributación de plusvalías (obtenidas en los locales) por la compensación de pérdidas "forzadas" de la viviendas, yendo contra el espíritu de la ley. Así, lo estipulado en el artículo 15.3 mencionado anteriormente, obligará a efectos fiscales a valorar, como mínimo, a precio de coste de producción las viviendas, evitando así compensar minusvalías con plusvalías de distinto origen (cooperativo y no cooperativo).

Ejemplo

    La cooperativa JPSA Coop. ha promovido la construcción de 10 viviendas y dos locales comerciales, con los siguientes datos:

Ingresos por venta de viviendas a cooperativistas850.000 euros
Ingresos por venta de locales a terceros230.000 euros
Gastos totales construcción de viviendas1.000.000 euros
Gastos totales construcción de locales75.000 euros
Resultado contable a.i.5.000 euros
    Determinar la base imponible del impuesto de sociedades, sabiendo que no existen otros ajustes extracontables.

Solución

    Vemos como en este caso las pérdidas generadas en las operaciones cooperativas (venta de viviendas) se han compensado con los beneficios obtenidos en las operaciones no cooperativas (venta de locales). Así pues, y dado que los ingresos obtenidos por la venta de viviendas son inferiores a los gastos tenidos para su obtención, será de aplicación el artículo 15.3, por lo que a efectos fiscales, deberemos valorar los ingresos cooperativos por el importe del coste generado por los mismos. Así, tendríamos:

ConceptoValoración fiscalAjuste extracontableCasilla Mod. 200
Ingresos fiscales por venta de viviendas a cooperativistas1.000.000+ 150.000413
Ingresos por venta de locales a terceros230.000------
Gastos totales construcción de viviendas1.000.000------
Gastos totales construcción de locales75.000------
Base imponible del IS155.000---1330
Resultado cooperativo0 ---553
Resultado extracooperativo155.000---554


Calificación Fiscal.



    Respecto de la calificación fiscal de las operaciones realizadas por las cooperativas, haremos un desglose de las partidas que pueden generar cierta controversia.

    Así, mencionaremos los siguientes:
  1. Intereses de las aportaciones al capital social.

        Los intereses devengados por los socios son fiscalmente deducibles, siempre y cuando el tipo de interés aplicado no exceda de tres puntos al tipo de interés legal del dinero, en base a al artículo 18.3 de la Ley 20/1990 (nótese que hemos cambiado la referencia al tipo básico del Banco de España, no existente a partir de 1998).

        Destacaremos que existe una limitación a la remuneración que pueden obtener los cooperativistas por sus aportaciones obligatorias, siendo ésta de seis puntos sobre el tipo de interés legal (artículo 48.2 Ley 27/1999).

        Este mismo régimen fiscal se aplica a los intereses de los fondos constituidos mediante la acumulación de retornos cooperativos.

  2. Cantidades distribuidas a cuenta del excedente.

        Las cantidades distribuidas a cuenta del excedente se considerarán como dividendos, siendo por tanto no deducibles en el impuesto de sociedades.

        Estos excedentes, denominados retornos cooperativos, cuando los precios de retribución de las prestaciones y suministros de los socios son de mercado, serán considerados como dividendo.

        Sin la puntualización anterior (precios de mercado), existiría un posible mecanismo para evitar la obtención de un excedente vía la retribución a los socios por sus servicios y suministros por encima del mercado. Así este exceso absorbería el excedente, pasando así a ser deducible. Por tanto, el excedente de la cooperativa debe ser recalculado a precios de mercado, pasando a ser NO deducible el exceso resultante.

        En caso contrario, retribuciones a los socios por debajo del precio de mercado, se generará el efecto contrario, pasando así este defecto a ser considerado como gasto deducible.

    Valoración del precio cooperativo
    Pc = Pm
    1. Excedente bien calculado
    2. Retorno cooperativo considerado como dividendo no deducible
    Pc > Pm
    1. Excedente debe ser recalculado
    2. Exceso no deducible
    3. Retorno cooperativo, si lo hay, es considerado como dividendo no deducible
    Pc< Pm
    1. Excedente debe ser recalculado
    2. El retorno cooperativo, hasta alcanzar el precio de mercado, no es considerado como dividendo y por tanto es deducible

  3. Incrementos y disminuciones de patrimonio.

        Las siguientes partidas no se consideran incrementos de patrimonio, según el artículo 22.2 Ley 20/1990:
    1. Las aportaciones obligatorias o voluntarias de los socios y asociados al capital social.

    2. Las cuotas de ingreso de los socios,

    3. Las detracciones en las aportaciones obligatorias efectuadas por los socios en los supuestos de baja de los mismos en la Cooperativa, destinadas al Fondo de Reserva Obligatorio.

    4. La compensación por los socios de las pérdidas sociales que les hayan sido imputadas.

    5. Los resultados de la regularización de los elementos del activo cuando así lo disponga la Ley especial que la autorice.

        Las detracciones mencionadas anteriormente significan para la cooperativa la transformación parcial de la cifra de capital en fondo de reserva obligatorio. Este hecho únicamente produce una variación en la composición del neto patrimonial.

  4. Fondo de educación y promoción.

        Apartado tratado de manera específica.

  5. Fondo de reserva obligatorio.
        
        Apartado tratado de manera específica.


Comentarios



Esquema de liquidación del IS en las cooperativas.
Cooperativas fiscalmente protegidas y especialmente protegidas.
Causas de pérdida de la protección fiscal.
Libertad de amortización.
Dotación al fondo de educación y promoción.
Tipo de gravamen.
Determinación de la cuota íntegra.
Compensación cuotas tributarias negativas.
Deducción por doble imposición.
Bonificaciones cooperativas especialmente protegidas.
Supuesto práctico de liquidación del impuesto de sociedades de una cooperativa.

Legislación



Art. 15 Ley 20/1990.  Reglas especiales aplicables en el Impuesto sobre Sociedades: Valoración de las operaciones cooperativizadas.


ANEXOS
artículo 15

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