Analizar la prescripción y la caducidad

Analizar la prescripción y la caducidad del acta de Inspección de Trabajo y la Seguridad Social


    El inspeccionado, una vez que le sea notificada el acta de la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social (ITSS), debe valorar si en el procedimiento concurren la prescripción y/o la caducidad; porque ello puede suponer la finalización del procedimiento y, en su caso, la extinción de la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido.

    En este sentido, el administrado debe tener en cuenta las siguientes cuestiones:

    1.- Las actuaciones de comprobación realizadas por la ITSS no se pueden dilatar en el tiempo por más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo.

Por tanto, el inspeccionado debe computar siempre este plazo de nueve meses y tener presente que las actuaciones de investigación que lleve a cabo la ITSS no pueden superarlo.
    Asimismo, las actuaciones de inspección no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma.

    El cómputo de los plazos señalados se inicia siempre a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida. No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos en los que se formule por parte del órgano inspector requerimientos de subsanación de incumplimientos previos.
    
    El incumplimiento de los plazos señalados trae como consecuencias que no se considere interrumpido el cómputo del plazo de prescripción de la infraccción y, además, que decae la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.
   
    En este sentido se ha pronunciado de manera clara y reiterada la jurisprudencia.
   
    Así, por ejemplo, el TSJ País Vasco, Sala de lo Social, Sección 1ª, en Sentencia de 8 de Marzo de 2016, nº 442/2016, recurso 282/2016, de la que es ponente el magistrado José Luis Asenjo Pinilla, sostiene que la caducidad es analizable de oficio, de tal manera que no es imprescindible siquiera que las partes la invoquen previamente en el expediente administrativo y/o en la demanda ante el Juzgado.

    En concreto, afirma:

    En ese orden de cosas, habremos de remitirnos a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS en adelante), y más concretamente a las sentencias de 4-10-2007, rec 5405/2005, 26-11-2012, rec. 3772/2011 y 22-5-2015, rec. 2150/2014. Reseñan en ese sentido que: hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo... Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad.


    La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 6 de Noviembre de 2012, recurso 3558/2011, sienta lo siguiente:

    ...la superación del plazo máximo de paralización previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 ha de tener por fuerza las siguientes consecuencias:

    a) La Administración debe declarar la caducidad de las actuaciones previas de comprobación que está tramitando.

    b) Y debe proceder también a acordar el archivo de las mismas.

    c) Sin perjuicio de lo anterior, si no ha prescrito la infracción presuntamente cometida, puede incoar unas "nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos", como expresamente permite el párrafo 2º del artículo 8.2 RD 928/1998. Pero estas actuaciones de comprobación, debemos convenir en ello, sólo serán "nuevas", como exige el referido precepto, si se trata de otras distintas -incluso formalmente- a las previamente incoadas, que por tanto han de estar necesariamente archivadas por caducidad.

    Pero lo que no puede admitirse es que, a pesar de la superación de aquel plazo, la Administración actúe como si nada hubiera ocurrido y prosiga con la tramitación de las mismas actuaciones de comprobación, sin solución de continuidad. Porque ello supone desconocer los efectos propios de la caducidad.



    La citada Sentencia del TS es transcrita por la Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5ª, de 30 de Noviembre de 2015, nº 852/2015, recurso 337/2015, de la que es Ponente la maguistrada María Aurora de la Cueva Aleu.

    Por su parte, el TSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife), en Sentencia de la Sala de lo Social, Sección 1ª,  de 10 de Abril de 2014, nº 201/2014, recurso 165/2013; y de la que es ponente la magistrada Mª del Carmen Sánchez-Parodi Pascua, señala:

Atendiendo en primer término al mismo artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998, éste, como decíamos, establece los mismos efectos para dos supuestos de hecho distintos: por un lado, el retraso en la conclusión de las actuaciones de comprobación por más de nueves meses y, por otro, la paralización o interrupción de esas actuaciones por más de tres meses (ahora son cinco meses). No parece que haya duda en que en el primer caso se produce la caducidad del expediente en el sentido propio y natural de esta institución. Y sin embargo sí parece haber dudas a la hora de aplicar esta consecuencia jurídica al segundo caso, cuando no hay razón para dudar, porque donde la norma no distingue el intérprete no debe distinguir.


    
    Y añade:

Consecuencia de todo lo anterior es que deben aplicarse con todo su rigor las consecuencias previstas por la norma para el caso de superarse el plazo máximo de duración o paralización de las actuaciones previas de comprobación. De la misma manera que se aplicarían esas consecuencias en caso de producirse esa paralización en la fase de instrucción del procedimiento sancionador general. Porque éste es en puridad el papel que desempeñan las actuaciones previas de comprobación en el procedimiento especial para la imposición de sanciones por infracciones del orden social.

    (...)

    Pero lo que no puede admitirse es que, a pesar de la superación de aquel plazo, la Administración actúe como si nada hubiera ocurrido y prosiga con la tramitación de las mismas actuaciones de comprobación, sin solución de continuidad. Porque ello supone desconocer los efectos propios de la caducidad.


    
    En la misma línea, la Sentencia TSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife) Sala de lo Social, Sección 1ª, de 6 de Noviembre de 2014, nº 804/2014, recurso 54/2014, de la que es ponente la misma magistrada Sra. Sánchez-Parodi Pascua, concluye:

Es por ello que a la vista de dicha jurisprudencia y conforme el artículo 8.2 del R.D. 928/1998, comprobada por la Inspección la infracción con la visita realizada con fecha 18 de junio de 2011 y dictándose Acta de infracción con fecha 19 de septiembre, esto es, más allá de los tres meses (ahora son cinco meses), la posibilidad de instruir el expediente había caducado, antes de su propia incoación siendo por consiguiente esclarecedora la Sentencia que se transcribe en el sentido de la interpretación que ha de darse a la norma referida, la cual no está infringida como tampoco lo están el resto de los preceptos que deduce, lo que nos lleva a desestimar el recurso de suplicación y confirmar la Sentencia de instancia.

    Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Tercera, de 8 de Noviembre de 2012, indica:

La paralización de las actuaciones de comprobación por más de tres meses (ahora son cinco meses) prevista en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 da lugar a la caducidad del expediente, con todas las consecuencias propias de este instituto. Y sobre cuáles han de ser estas consecuencias ya se ha pronunciado esta misma Sala, en sentencia de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 3754/2001.


    
    Por tanto, si la Administración incumple los plazos señalados (9 y 5 meses), NO PUEDE EXTENDER EL ACTA DE INFRACCIÓN O DE LIQUIDACIÓN, por haberse producido la CADUCIDAD de las actuaciones inspectoras previas.  

    Eso sí, las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.

    2.- Una vez notificada el acta por la que se inicia el procedimiento, debe tenerse en cuenta que, conforme al Artículo 20 del Reglamento, el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente.  

    Por su parte, el Artículo 33 del Real Decreto 928/1998 señala que el plazo máximo para resolver los expedientes liquidatorios de cuotas será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, en los mismos términos establecidos en el Artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998 para el procedimiento sancionador.

    Así lo ha determinado la Sentencia 750/2024, de 29 de mayo de 2024, de la Sala Social del Tribunal Supremo, que señala que el último día del plazo de caducidad de seis meses para la resolución de un expediente administrativo sancionador es el de la resolución no el de su notificación.


    No obstante, y tal y como señala el Artículo 7 del Real Decreto 928/1998, la caducidad declarada de un expediente administrativo sancionador o liquidatorio, no impide la iniciación de otro nuevo con identidad de sujeto, hechos y fundamentos, cuando la infracción denunciada o la deuda imputada no hayan prescrito, se realicen nuevas actuaciones inspectoras y se practique nueva acta de infracción o de liquidación.

    3.- También deba analizarse por el inspeccionado la prescripción de las infracciones que se le imputen.

    Para ello debemos acudir, en primer lugar, al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que en el Artículo 4 establece los siguientes plazos:

   PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

Infracciones en el Orden Social

A los tres años contados desde la fecha de la infracción

Infracciones de Seguridad Social

A los cuatro años contados desde la fecha de la infracción

Infracciones de Prevención
de Riesgos Laborales

Al año las leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha de la infracción

Infracciones a la legislación
de sociedades cooperativas

Leves, a los tres meses; graves, a los seis meses; y muy graves, al año, contados desde la fecha de la infracción

Infracciones en materia
de trabajo de extranjeros

Leves a los seis meses; graves a los dos años y muy graves a los tres años (Artículo 56 de la Ley 4/2000)


    Y, conforme al Artículo 7 del Real Decreto 928/1998, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpen por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, y especialmente por acta de infracción debidamente notificada, requerimiento u orden de paralización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.  

    4.- Finalmente, y para el caso de que estemos ante un acta de liquidación, debemos tener en cuenta que la prescripción en materia de liquidación y recaudación de las cuotas y demás recursos del sistema de la Seguridad Social se regula en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 42 y el artículo 43 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

    Conforme a la normativa citada, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

    - El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones.

    - La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas.
    
    - La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas, contados a partir de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de
las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.

    - La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.

    Aunque la prescripción se debe declarar de oficio, sin necesidad de que la alegue el responsable de pago, es conveniente que, si concurre, el inspeccionado la invoque; lo que puede hacer en cualquier momento del procedimiento recaudatorio.

    El plazo de prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.

    El Artículo 7 del Real Decreto 928/1998 dispone que en las deudas por cuotas a la Seguridad Social se estará a lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015. La prescripción se interrumpirá, en todo caso, por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda, por cualquier actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por parte de los afectados o sus representantes.
    

Comentarios



Plazo para dictar la Resolución
Revisar la Resolución                                                                                                                                    

Legislación



Artículo 7 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Prescripción y cosa resuelta.
Artículo 20 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Resolución.
Artículo 33 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Notificación y resolución de las actas de liquidación.
Artículo 4 Real Decreto Legislativo 5/2000 LISOS. Prescripción de las infracciones.
Artículo 56 Ley 4/2000 LOE. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
Artículo 24 Real Decreto Legislativo 8/2015 LGSS. Prescripción.
Artículo 17 Real Decreto 138/2000 ROFITSS. Duración de las actuaciones.

Formularios



Escrito alegando la caducidad de las actuaciones de comprobación
Escrito alegando la caducidad del procedimiento sancionador o de liquidación
Escrito alegando la prescripción del procedimiento sancionador
Escrito alegando la prescripción en el procedimiento de liquidación

Jurisprudencia



STS 750/2024. El último día del plazo de caducidad de seis meses para la resolución de un expediente administrativo sancionador es el de la resolución no el de su notificación.

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