Artículo 51. Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de trabajo y seguridad social

Normativa
Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, reglamento de organización y funcionamiento de la inspección de trabajo y seguridad social

Artículo 51. Directores territoriales.



Se deroga por Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    1. Los Directores territoriales de la Inspección serán designados por el Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la Autoridad Central, previa consulta con la correspondiente autoridad autonómica, salvo lo que se acuerde con carácter bilateral, de entre inspectores de Trabajo y Seguridad Social con más de cuatro años de servicios en el sistema, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

    2. Los Directores territoriales de la Inspección podrán asumir las funciones propias del Jefe de Inspección Provincial en las provincias en que radique su sede, si así se determina y, en todo caso, las asumirán en las Comunidades Autónomas uniprovinciales. En las Ciudades de Ceuta y Melilla no existirá Dirección Territorial.

    3. Los Directores territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puesto que existirá donde señale la relación de puestos de trabajo, tendrán los siguientes cometidos:

    1.º Coordinar la actuación de los Jefes de las Inspecciones provinciales de Trabajo y Seguridad Social de su territorio.

    2.º La relación orgánica y la inherente a su dependencia funcional, con las competentes autoridades autonómicas y estatales. A tales efectos, trimestralmente informará sobre las actuaciones, resultados e incidencias de la Inspección en su demarcación al Presidente de la respectiva Comisión Territorial y a la Autoridad Central.

    3.º Proponer las medidas para el apoyo técnico y la colaboración pericial para el desempeño de la actuación inspectora de seguridad y salud laboral en aplicación de las reglas que se hubieren acordado.

    4.º Poner de manifiesto a la Autoridad Central o a la Autonómica, las necesidades existentes para el desempeño de la función inspectora en su ámbito territorial, proponiendo razonadamente sus posibles soluciones.

    5.º Impulsar y ejercer la coordinación con los Organismos gestores de los sistemas de protección social pública.

    6.º Conocer y resolver los recursos de su competencia en los términos señalados por la normativa aplicable.

    7.º Elevar a la Autoridad Central las propuestas que por su trascendencia o interés general determinen la conveniencia de establecer criterios técnicos comunes para la actuación inspectora.

    8.º Formar parte de la Junta Consultiva a que se refiere el artículo 46.4 de este Reglamento y de los órganos colegiados que resulten del respectivo acuerdo bilateral.

    9.º Cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores o que le puedan encomendar la Autoridad Central, la Autonómica o la respectiva Comisión Territorial.

    4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, los Directores territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social serán sustituidos por el Jefe de Inspección de la provincia en que radique su sede o, en su defecto, por el Jefe o Jefe adjunto que se determine.

    En las Comunidades uniprovinciales le sustituirá el inspector que se determine.

Legislación



Rgto. Inspección de Trabajo y S.S Art. 46 R.D.138/2000 La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

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