Artículo 58. Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de trabajo y seguridad social

Normativa
Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, reglamento de organización y funcionamiento de la inspección de trabajo y seguridad social

Artículo 58. Cometidos funcionales de la Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central.



Se deroga por Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    1. La Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en dependencia directa de su Autoridad Central, tiene los cometidos inspectores siguientes:

    1.º Organización, coordinación y ejecución de operaciones y actuaciones  inspectoras en materia de régimen económico de la Seguridad Social  respecto de sujetos, sectores o situaciones que se extiendan en el  territorio de más de una Comunidad Autónoma, en el marco de lo  establecido en el artículo 33.3 de este Reglamento. Anualmente, la  Dirección Especial programará los criterios de su actuación y los  comunicará a las Inspecciones Provinciales, igualmente comunicará, con  carácter previo, cualquier otra actuación de carácter extraordinario.

    2.º Organización, ejecución y coordinación de la inspección de entidades y empresas colaboradoras de la Seguridad Social.

    3.º Desarrollo de actuaciones inspectoras en asuntos de ámbito supraautonómico de competencia de la Administración General del Estado, así como emisión de los informes que ésta recabe en tales supuestos.

    4.º La inspección de centros de la Administración del Estado, en cuanto a sus sedes centrales o la actuación exceda del ámbito provincial.

    5.º Las actuaciones inspectoras que correspondan a programas generales, a objetivos señalados por órganos de la Unión Europea en la esfera de su competencia, o los que se acuerden respecto de materias de competencia compartida, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las Comunidades Autónomas.

    6.º Las que les sean encomendadas por la Autoridad Central, en la esfera de su competencia.

    2. La Dirección Especial, con las estructuras especializadas que sean  necesarias, desarrollará los cometidos anteriores y cuantos otros le  correspondan con los medios que tengan asignados. La Dirección Especial  podrá ordenar a una o varias estructuras territoriales de la inspección  su participación en acciones u operaciones de las señaladas en el  apartado anterior, bajo su dirección, ejerciendo su coordinación, y  estableciendo el método y criterios de actuación. Cuando una Inspección  Provincial proyecte actuar en supuestos comprendidos en el apartado  anterior o compruebe en su actuación situaciones de tal carácter, lo  comunicará a la Dirección Especial a los efectos que procedan.

    3. En todo lo posible, la Dirección Especial colaborará con las Administraciones autonómicas, a petición de las mismas, mediante su asesoramiento o información. En la esfera de las competencias de ejecución de la Administración del Estado, y en función de las necesidades y efectivos disponibles, la Autoridad Central podrá disponer refuerzos temporales a Inspecciones Provinciales por la Dirección Especial.

    4. La Dirección Especial, en su ámbito de actuación,  tiene las facultades sancionadoras y liquidatorias, de dirección,  programación, organización y control que corresponden a los responsables  de los órganos inspectores periféricos, en los términos de este  Reglamento, siéndole de aplicación las atribuciones y cometidos  establecidos para las Inspecciones Provinciales en materia de  tramitación y resolución de expedientes sancionadores y liquidatorios.

    Corresponde al Jefe de la Unidad Especializada de  Seguridad Social de la Dirección Especial la resolución de las actas de  liquidación y de las actas de liquidación concurrentes con actas de  infracción por los mismos hechos, de acuerdo con lo establecido en los  artículos 33 y 34 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que  se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición  de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes  liquidatorios de cuotas de Seguridad Social.

    Contra las resoluciones sancionadoras o  liquidatorias a que se refiere el párrafo anterior cabrá recurso de  alzada ante el órgano superior competente por razón de la materia, de  acuerdo con lo previsto en el Reglamento general sobre procedimientos  para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para  los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que en  el caso de actuaciones liquidatorias de la Dirección Especial  corresponderá a la Autoridad Central.

    Corresponderá asimismo a la Autoridad Central la  resolución de los recursos de alzada derivados de las actas de  liquidación, formuladas por las Inspecciones Provinciales radicadas en  La Rioja, Ceuta y Melilla.

    Se modifica los apartados 1.1º, 2 y 4 por el art. único del Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre.

Legislación



Rgto. Imposición Sanciones. Art. 33 R.D. 928/1998 Notificación y resolución de las actas de liquidación.  
Rgto. Imposición Sanciones. Art. 34 R.D. 928/1998 Actas de liquidación concurrentes con actas de infracción por los mismos hechos.

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