Artículo 59. Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de trabajo y seguridad social

Normativa
Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, reglamento de organización y funcionamiento de la inspección de trabajo y seguridad social

Artículo 59. Requisitos de los funcionarios para el ejercicio de actuaciones comprobatorias.




    1. La colaboración pericial y el asesoramiento  técnico a la Inspección  de Trabajo y Seguridad Social por parte de los  funcionarios públicos,  técnicos en prevención de riesgos laborales,  dependientes de las  Comunidades Autónomas, así como los del Instituto  Nacional de Seguridad e  Higiene en el Trabajo, en el caso de las  Ciudades de Ceuta y Melilla,  se desarrollará en los términos que se  establecen en el artículo 9.2 y 3  de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,  de Prevención de Riesgos  Laborales.

    2. Para el ejercicio de dicha colaboración,  mediante actuaciones  comprobatorias, con el alcance señalado en el  artículo 9.3 de la Ley  31/1995, de 8 de noviembre, y con capacidad de  requerimiento, los  funcionarios referidos en el apartado anterior  deberán cumplir, como  mínimo, los requisitos siguientes:

    1.º Contar con la habilitación correspondiente a la  que se refiere la  disposición adicional decimoquinta de la Ley  31/1995, de 8 de noviembre,  de Prevención de Riesgos Laborales, en su  redacción dada por la Ley  54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del  marco normativo de  prevención de riesgos laborales, y a la que se  refiere el artículo  siguiente.

    2.º Pertenecer a cuerpos de los grupos A o B.

    3.º Contar con la titulación universitaria y la  formación mínima  prevista en el artículo 37.2 y 3 del Reglamento de los  servicios de  prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17  de enero, para  poder ejercer las funciones de nivel superior en las  especialidades y  disciplinas preventivas en que estén acreditados a que  se refiere dicho  reglamento, o haber sido convalidados para el  ejercicio de tales  funciones de nivel superior, conforme a la  disposición adicional quinta  del mismo reglamento.

     Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio.  

    Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 205, de 27 de agosto de 2005.


    Actualización publicada el 23/06/2005, en vigor a partir del 23/09/2005

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