Artículo 67. Duración de las actuaciones.
1. Las actuaciones de los técnicos habilitados estarán sujetas a los plazos establecidos en el artículo 14.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2. Si las actuaciones comprobatorias culminaran posteriormente en la extensión por un inspector de trabajo y seguridad social de un acta de infracción por expediente administrativo basándose en el informe emitido por los técnicos habilitados a los que se refiere este título, el cómputo de los plazos previstos en el artículo 17.2, a los efectos de la extensión de dichas actas, se iniciará a partir de la fecha en que dicho técnico comprobó e hizo constar, mediante diligencia en el libro de visitas u otro documento análogo, el incumplimiento del requerimiento previamente efectuado. 3. En aquellos supuestos en que, tras el envío del informe del técnico habilitado, el inspector actuante decida desarrollar actuaciones propias conforme a las facultades inspectoras que tiene atribuidas, se entenderá que se trata de nuevas actuaciones, y respecto de éstas se aplicarán las reglas generales sobre cómputo de los plazos establecidas en el artículo 17.2. En este caso, las comprobaciones previas efectuadas por los técnicos habilitados tendrán carácter de antecedente únicamente a los efectos de los hechos descritos en el informe. Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 205, de 27 de agosto de 2005. Actualización publicada el 23/06/2005, en vigor a partir del 23/09/2005Legislación
Rgto. Inspección de Trabajo y S.S Art. 17 R.D.138/2000 Duración de las actuacionesQueda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.