Artículo 67. Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de trabajo y seguridad social

Normativa
Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, reglamento de organización y funcionamiento de la inspección de trabajo y seguridad social

Artículo 67. Duración de las actuaciones.




    1. Las actuaciones de los técnicos habilitados estarán sujetas a los  plazos establecidos en el artículo 14.2 de la Ley 42/1997, de 14 de  noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    2. Si las actuaciones comprobatorias culminaran posteriormente en la  extensión por un inspector de trabajo y seguridad social de un acta de  infracción por expediente administrativo basándose en el informe emitido  por los técnicos habilitados a los que se refiere este título, el  cómputo de los plazos previstos en el artículo 17.2, a los efectos de la  extensión de dichas actas, se iniciará a partir de la fecha en que  dicho técnico comprobó e hizo constar, mediante diligencia en el libro  de visitas u otro documento análogo, el incumplimiento del requerimiento  previamente efectuado.

    3. En aquellos supuestos en que, tras el envío del informe del técnico  habilitado, el inspector actuante decida desarrollar actuaciones propias  conforme a las facultades inspectoras que tiene atribuidas, se  entenderá que se trata de nuevas actuaciones, y respecto de éstas se  aplicarán las reglas generales sobre cómputo de los plazos establecidas  en el artículo 17.2. En este caso, las comprobaciones previas efectuadas  por los técnicos habilitados tendrán carácter de antecedente únicamente  a los efectos de los hechos descritos en el informe.

    
    Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio.

    Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 205, de 27 de agosto de 2005.


    Actualización publicada el 23/06/2005, en vigor a partir del 23/09/2005

Legislación




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